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El Tribunal informa

El Tribunal informa

Importante

Ante reiteradas irregularidades habidas con relación a los honorarios percibidos por algunos matriculados, que resultan considerablemente inferiores a los aranceles mínimos orientativos emitidos por este CTPCBA, recordamos a los profesionales que, independientemente de otras normas que pudieran existir, el Código de Ética dispone en su artículo 10 que el traductor debe convenir con su cliente los honorarios establecidos por el CTPCBA, debiendo abstenerse de cobrar honorarios que impliquen o estimulen la competencia desleal.
El incumplimiento de la norma citada importa una falta grave pasible de sanción por parte de este Tribunal, además de ir en detrimento de la profesión y los colegas.

Denuncias ante el Tribunal

Requisitos para la presentación de denuncias ante el Tribunal de Conducta

  1. La denuncia tiene que presentarse por escrito, mecanografiada o manuscrita (con letra claramente legible) y deberá contener los siguientes datos:
    • Apellido y nombre de denunciante y denunciado.
    • Domicilio constituido en Capital Federal.
    • Relato claro de los hechos.
    • La denuncia deberá ser fundada y se deberá ofrecer la prueba pertinente.
  2. Es imprescindible presentarla con dos copias, con dos copias también de la documentación que se acompaña.
  3. Asimismo deberá completarse en su totalidad el formulario de la denuncia, que puede descargar en este enlace.
  4. Podrá ser formulada por cualquier persona que se sintiera agraviada por el proceder de un Traductor Público y deberá presentarse ante el Tribunal de Conducta.

Jurisprudencia

En esta sección podrá visualizar los datos relacionados con las causas más relevantes sobre las cuales se ha expedido el Tribunal de Conducta recientemente

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Causa N.º 112
“TRIFONE, Natalia s / Denuncia”.

Ciudad de Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa.

CONSIDERANDO: [sic]

– A fs. 1/2, el TP Juan Manuel OLIVIERI interpone denuncia contra la TP Natalia TRIFONE, por violación del artículo 10 del Código de Ética, habiendo recibido una oferta de traducción de la empresa que la denunciada dirige (Master Translations) en la que se le ofrece un honorario de $ 0,60 por palabra del alemán al español, concretada en un correo electrónico del 6 de junio de 2017, que el denunciante acompaña como prueba documental.

– A fs. 3 y con fecha 22 de junio, se citó al denunciante OLIVIERI a ratificar la denuncia, en los términos del artículo 17 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal de Conducta (las “Normas de Procedimiento”), para el 1 ° de agosto de 2017.

– A fs. 5 quedó ratificada la denuncia ya fs. 6 se ordenó correr traslado a la TP TRIFONE en los términos del artículo 23 de las Normas de Procedimiento.

– El 14 de agosto quedó notificada la denunciada TP Natalia TRIFONE, conforme da cuenta la notificación de fs. 7.

– A fs. 9/10 obra el descargo presentado por la denunciada TRIFONE, en el cual manifiesta haber ofrecido al denunciante, TP OLIVIERI, la suma de $ 0,60 por palabra del alemán al español para una prueba de traducción, destacando que “a diferencia de los usos y costumbres en la profesión en donde las pruebas no son remuneradas, es que aun así le hemos ofrecido participar de la prueba con un valor simbólico… “. Sostiene que solo se invitó al denunciante OLIVIERI a realizar una prueba “para así seleccionarlo o no por el cliente final, con el fin de integrar el equipo de trabajo posterior…”. Aduce que el TP OLIVIERI interpretó erróneamente el correo recibido, habiéndolo tomado como un “encargo”.Por último, aprovecha para manifestar su cumplimiento con las normas éticas a lo largo de 16 años de profesión.

CONSIDERANDO:

– Que de una simple lectura del correo electrónico acompañado como prueba documental a fs. 2, enviado por la TP Natalia TRIFONE el 6 de junio de 2017 al TP Juan Manuel OLIVIERI (entre otros supuestos destinatarios en copia oculta, como se advierte de la pieza de fs. 2) no surge ninguno de los extremos apuntados en el descargo de la denunciada. En efecto, nada en la redacción de dicho correo advierte al lector sobre que el pago de $ 0,60 (pal. Fuente) se refiera a una prueba de traducción. Muy por el contrario, surge claramente que una de las características del trabajo ofrecido es el pago de dicha suma y que, para sumarse al equipo de trabajo, es necesario realizar una prueba de traducción, sin mencionarse que la misma sea remunerada.

– Resulta pues que la denunciada TP TRIFONE realiza una reinterpretación de lo escrito por ella a fin de alejar su redacción de cualquier falta al Código de Ética, queriendo forzar una interpretación a todas luces ilógica y que no responde en nada a lo que, faltamente, ha quedado por escrito y de su propia autoría, es decir, el ofrecimiento de $ 0,60 por palabra fuente, en el par alemán-español, cuando los honorarios orientativos de este Colegio profesional marcaban un mínimo de $ 1,22 para el par alemán-español, asumiendo en cualquier caso que se trate de una traducción sin carácter público.

– Es decir que, de la documental acompañada por el denunciante TP OLIVIERI, que no fue desconocida por la denunciada TP TRIFONE, solo limitándose esta última a forzar una interpretación de su redacción que resulte conveniente a su situación en la causa, surge el ofrecimiento de un honorario equivalente al 49% del arancel orientativo de este Colegio, al cual los matriculados se encuentran obligados a cumplir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Código de Ética.

– Este Tribunal (en su actual y anterior composición) ha sostenido en reiteradas oportunidades que el artículo 10 del Código de Ética resulta mandatorio. Para mayor ilustración se lo reproduce a continuación: “Art. 10. Cualesquiera que sean en el ámbito y las circunstancias de su trabajo profesional, el traductor público debe convenir con su cliente o destinatario de su traducción los honorarios establecidos por el CTPCBA o por la ley de honorarios para traductores públicos, si la hubiere. Deberá abstenerse de cobrar honorarios que impliquen o estimulen la competencia desleal ”.

– Por otra parte, viene al caso recordar la opinión vertida por la TP Ana María PAONESSA, en su carácter de Presidente de este Tribunal de Conducta en la gestión anterior, conceptos a los que se adhiere plenamente. En efecto, en respuesta una consulta efectuada al Tribunal de Conducta en septiembre de 2016, la TP PAONESSA dijo que: “El arancel orientativo y mínimo, como su nombre lo indica, es una pauta que permite al traductor cobrar un honorario digno en el sentido del Código de Ética. Resulta evidente que no es obligatorio, ya que la actividad está desregulada, aunque el Colegio profesional brega por la defensa de la dignidad del trabajo profesional a través de la publicación de los aranceles mínimos y sugeridos… “.

– Volviendo a la cuestión planteada en esta causa, la denunciada TP TRIFONE ha ofrecido al denunciante TP OLIVIERI un honorario equivalente al 49% del arancel orientativo y la realización de un trabajo con carácter de prueba, sin surgir de su ofrecimiento si la misma era remunerada o no, debiendo interpretar la última opción, es decir, la realización de una prueba de traducción sin pago de honorarios. Vanos han sido los esfuerzos de la denunciada TP TRIFONE por distorsionar la lectura de lo escrito por ella misma. Lo que dijo en su correo del 6 de junio de 2017 no resiste el menor desvío en su interpretación. Queda muy claro que el pago por la traducción del par alemán-español era $ 0,60 por palabra fuente y que se exigía la realización de una prueba de traducción sin pago alguno.Por consiguiente,

En consecuencia, este Tribunal de Conducta,

RESUELVE:

1) Imponer a la TP Natalia TRIFONE, Inscripción CTPCBA N ° 5333, Matrícula T ° XV, F ° 153, la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 25, inciso a) de la ley 20.305, teniendo en cuenta como atenuantes la antigüedad en su matrícula y la falta de antecedentes disciplinarios, según los antecedentes de este Colegio profesional;
2) Imponer las costas a la TP Natalia TRIFONE (Artículo 41 de las Normas de Procedimiento), por la suma de Pesos Ochocientos ($ 800).

Notifíquese en forma personal al denunciante y denunciada, cúrsese nota al Consejo Directivo acompañando copia de la presente decisión. Una vez firme y consentida, publíquese en el órgano de difusión de este Colegio (artículo 38 de las Normas de Procedimiento) y archívese.

Causa N.º 110
“ALIMOVA, Alina s / Denuncia”.

Ciudad de Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa.

CONSIDERANDO: [sic]

– A fs. 1/5 el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, Colegio Regional Morón («CTPIPBA-Regional Morón») interpuso una denuncia girada a este Tribunal de Conducta por el Consejo Directivo con fecha 5 de mayo de 2017. La denuncia se refiere a una traducción pública del idioma ruso, realizada por la denunciada TP Alina ALIMOVA, que supuestamente debería presentarse ante el Registro Civil de Caseros, siendo que la denunciada ALIMOVA no se encuentra matriculada en la Provincia de Buenos Aires. Refiere la parte denunciante que el Sr. Germán PLÁ, supuesto cliente damnificado, se comunicó con el CTPIPBA-Regional Morón para solicitar los datos de un traductor habilitado para actuar en Provincia de Buenos Aires,dado que poseía una traducción pública efectuada por una profesional de la Ciudad de Buenos Aires (TP Alina ALIMOVA) que no había sido aceptada en Caseros. Dicha traducción ya se encontró legalizada en la Ciudad de Buenos Aires y el Sr. PLÁ ya había abonado honorarios y legalización. La parte denunciante invoca el incumplimiento de la Ley 12.048 y su modificatoria 14.185. Acompaña como prueba documental la traducción pública legalizada, realizada por la denunciada ALIMOVA con su matrícula de la Ciudad de Buenos Aires. Acompaña una nota manuscrita que el Sr. Germán PLÁ igualmente habría enviado al CTPIPBA-Regional Morón dando cuenta de la situación acaecida, con fecha 4 de abril de 2017. PLÁ ya había abonado honorarios y legalización.La parte denunciante invoca el incumplimiento de la Ley 12.048 y su modificatoria 14.185. Acompaña como prueba documental la traducción pública legalizada, realizada por la denunciada ALIMOVA con su matrícula de la Ciudad de Buenos Aires. Acompaña una nota manuscrita que el Sr. Germán PLÁ igualmente habría enviado al CTPIPBA-Regional Morón dando cuenta de la situación acaecida, con fecha 4 de abril de 2017. PLÁ ya había abonado honorarios y legalización. La parte denunciante invoca el incumplimiento de la Ley 12.048 y su modificatoria 14.185. Acompaña como prueba documental la traducción pública legalizada, realizada por la denunciada ALIMOVA con su matrícula de la Ciudad de Buenos Aires.Acompaña una nota manuscrita que el Sr. Germán PLÁ igualmente habría enviado al CTPIPBA-Regional Morón dando cuenta de la situación acaecida, con fecha 4 de abril de 2017.

– El 16 de mayo se citó a la parte denunciante a ratificar la denuncia, en los términos del art. 17 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal de Conducta (las «Normas de Procedimiento»), para el 22 de junio de 2017. Dicha ratificación consta a fs. 7 de la presente causa.

– A fs. 9, este Tribunal resolvió, con fecha 23 de junio, la prosecución de la causa, ordenándose correr traslado de la denuncia a la TP Alina ALIMOVA, el que finalmente pudo notificarse recién el 11 de agosto, dado que la denunciada se buscan de viaje, según lo informado telefónicamente a la Prosecretaria de este Tribunal por la propia denunciada ALIMOVA.

– A fs. 11/17 consta el descargo de la denunciada ALIMOVA y la documental acompañada. Básicamente niega que el Sr. Germán PLÁ y/o la titular del documento en cuestión le hubieran aclarado que la traducción debía presentarse en el Registro Civil de Caseros, Provincia de Buenos Aires y relata con minuciosidad todas las tratativas realizadas con su clienta, Tatiana o Tanja UPRAVITELEV, para la realización del trabajo de traducción, cuestiones tales como el lugar donde se encontrarían para la entrega del documento original y luego del trabajo realizado, legalización en este Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, etc. Manifiesta asimismo que la titular del documento, Tanja o Tatiana UPRAVITELEV, ubicó los datos de la denunciada ALIMOVA en la página web de este Colegio y que si la traducción pública debía presentarse en Provincia de Buenos Aires, la Sra. UPRAVITELEV hubiera consultado la página web del CTPIPBA-Regional Morón. Asimismo la TP ALIMOVA manifiesta desconocer al Sr. Germán PLÁ, por no haberle solicitado la traducción, no ser titular del documento traducido ni la persona a quien se le entregó la traducción, invocando a su respecto falta de personería. Ofrece como prueba documental el profuso intercambio de e-mails habido con la titular del documento, Sra. Tanja o Tatiana UPRAVITELEV. De dicho intercambio, surge un correo con fecha del 21 de febrero de 2017 en el cual la denunciada ALIMOVA informa a su clienta el valor de la traducción en $ 480, punto sobre el que volverá este Tribunal más abajo.

– A fs. 18, este Tribunal resolvió correr traslado al denunciante CTPIPBA-Regional Morón de la documental acompañada por la denunciada ALIMOVA.

– A fs. 19, la parte denunciante, CTPIPBA-Regional Morón, responde dicho traslado, desconociendo la documentación presentada, considerando dicha documental «inconsistente» y no corresponder con lo manifestado en forma escrita por el «damnificado». Aduce falta de asesoramiento de la denunciada TP ALIMOVA a su cliente acerca de la jurisdicción en la que la traducción pública debía ser presentada.

– Por último, a fs. 20 dispuso la agregación de la presentación de la parte denunciante, encontrándose la presente causa en condiciones de dictar resolución sobre la denuncia efectuada.

CONSIDERANDO:

– Que no ha existido disenso entre las partes denunciante y denunciada sobre que el trabajo de traducción de marras es el acompañado por la parte denunciante, es decir, una partida de nacimiento en ruso perteneciente a Tatiana UPRAVITELEVA o Tanja UPRAVITELEVA.

– Por otra parte, de la documental acompañada por la denunciada ALIMOVA, surge todo el intercambio habido con su clienta, Tanja o Tatiana UPRAVITELEVA, en el cual ésta no mencionó en momento alguno que debía presentar la traducción en la Provincia de Buenos Aires, es más, en varios de los correos electrónicos intercambiados, clienta y traductora acuerdan encontrarse en la sede Corrientes del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.

– Sentado ello, en las constancias de autos no existe elemento alguno que permita dilucidar el papel del Sr. Germán PLÁ con relación a dicho trabajo de traducción. En efecto, de la documentación acompañada, surge que PLÁ presentó una queja manuscrita ante el CTPIPBA-Regional Morón, pero del intercambio habido entre la denunciada ALIMOVA y su clienta, Tanja o Tatiana UPRAVITELEVA, no surge mención alguna de PLÁ, restando hasta ahora desconocido su rol en esta relación cliente-profesional.

– No obstante ello, este Tribunal corrió el debido traslado a la parte denunciante, sobre esa documental, habiendo sido respondido en la forma mencionada más arriba, sin que se aportara algún elemento para vincular al Sr. PLÁ con la titular del documento traducido.

– Este Tribunal de Conducta no desconoce que: i) la Ley 12.048, modificada por Ley 14.185, ambas de la Provincia de Buenos Aires, creó el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo el marco jurídico para el ejercicio legal de la profesión en la Provincia de Buenos Aires; ii) Que el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Ley 26.994), que es de aplicación supletoria (artículo 43 de las Normas de Procedimiento) dispone que “las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República Argentina…“ (art. 4) y que “… la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico“. (art.8) y iii) Que el Capítulo 1 del Código de Ética de este Colegio Profesional, párrafo tercero, dispone que sus normas no excluyen otras no enunciadas expresamente, pero que surgen del digno y correcto ejercicio profesional, no debiendo interpretarse que el Código de Ética admite lo que no prohíbe expresamente. Este Tribunal no convalida el accionar de profesionales matriculados en la Ciudad de Buenos Aires que pretenden ejercer en la Provincia de Buenos Aires sin estar matriculados, máxime teniendo en cuenta que hay muchos traductores públicos que realizan el esfuerzo económico de pagar 2 matrículas para poder ampliar su ámbito laboral.

– Sin embargo, no existe en autos constancia sobre que la clienta Tanja o Tatiana UPRAVITELEVA haya indicado a la TP ALIMOVA que la traducción era para presentar en el Registro Civil de Caseros, habiéndose ajustado la TP ALIMOVA a lo que su clienta le indicó. Mal podría entonces aplicarse alguna sanción a una conducta que no evidencia el ejercicio indebido de la profesión en otra jurisdicción sin la debida matrícula.

– En otro orden de cosas, y sin desconocer este Tribunal que lo que se mencionará a continuación no fue objeto de denuncia, de la documental acompañada por la denunciada ALIMOVA, más específicamente un correo electrónico enviado a Tanja UPRAVITELEV el 21 de febrero de 2017, surge que la denunciada presupuestó un valor de $ 480 para la traducción del ruso al español de una partida de nacimiento, cuando en ese momento el arancel orientativo de este Colegio profesional era de $ 695, es decir, que la denunciada TP ALIMOVA presupuestó un trabajo de traducción en casi un 40% por debajo del arancel orientativo.

– Este Tribunal no puede soslayar dicho extremo, motivo por el cual se le recuerda a la TP Alina ALIMOVA el cumplimiento mandatorio del artículo 10 del Código de Ética, que cabe reproducir aquí: “Art. 10. Cualesquiera que sean en el ámbito y las circunstancias de su labor profesional, el traductor público debe convenir con su cliente o destinatario de su traducción los honorarios establecidos por el CTPCBA o por la ley de honorarios para traductores públicos, si la hubiere. Deberá abstenerse de cobrar honorarios que impliquen o estimulen la competencia desleal“.

– Asimismo viene al caso recordar la opinión vertida por la TP Ana María PAONESSA, en su carácter de Presidente de este Tribunal de Conducta en la anterior gestión, conceptos a los que se adhiere plenamente. En efecto, en respuesta una consulta efectuada al Tribunal de Conducta en septiembre de 2016, la TP PAONESSA señaló que: “El arancel orientativo y mínimo, como su nombre lo indica, es una pauta que permite al traductor cobrar un honorario digno en el sentido del Código de Ética. Resulta evidente que no es obligatorio, ya que la actividad está desregulada, aunque el Colegio profesional brega por la defensa de la dignidad del trabajo profesional a través de la publicación de los aranceles mínimos y sugeridos…“.

– Se recomienda entonces a la TP ALIMOVA tener en cuenta lo expuesto para futuros trabajos profesionales y no incurrir en conductas violatorias de las normas de ética.

En consecuencia, este Tribunal de Conducta del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires,

RESUELVE:

1) No imponer sanción a la TP Alina ALIMOVA, por los motivos señalados supra.
2) Hacer saber a la TP Alina ALIMOVA la recomendación precedente con relación al cumplimiento del artículo 10 del Código de Ética;
3) Atento como ha sido resuelta la cuestión, sin costas (art. 41 de las Normas de Procedimiento).

Notifíquese por correo electrónico al denunciante CTPIPBA-Regional Morón, en forma personal a la TP Alina ALIMOVA, cúrsese nota al Consejo Directivo acompañando copia de la presente decisión. Una vez firme y consentida, publíquese en el órgano de difusión de este Colegio (artículo 38 de las Normas de Procedimiento) y archívese.

Causa N.º 109
“CATINI, Micaela y otra s/Denuncia”.

Ciudad de Buenos Aires, 24 de agosto de 2017

Y VISTOS:

– A fs. 1/3 el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, Colegio Regional Morón (“CTPIPBA-Regional Morón“) interpuso una denuncia girada a este Tribunal de Conducta por el Consejo Directivo con fecha 1° de marzo de 2017. La denuncia se refiere a una actuación profesional en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por parte de la denunciada TP Micaela CATINI, consistente en su labor como intérprete en la celebración de un matrimonio, realizada en el Registro Civil de Gran Bourg, Partido de Malvinas Argentinas, trabajo al que la TP CATINI obtuvo acceso mediante a una publicación en un grupo de Facebook efectuada por la TP Patricia PAGANINI. El CTPIPBA-Regional Morón invoca la inhabilitación de CATINI para actuar en Provincia de Buenos Aires por no encontrarse matriculada en dicha jurisdicción. Acompaña como prueba una captura de pantalla de la red social Facebook, en donde CATINI agradece a PAGANINI la referencia para dicho trabajo.

– A fs. 4 se citó al CTPIPBA-Regional Morón a ratificar la denuncia, en los términos del artículo 17 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal de Conducta (las “Normas de Procedimiento“), constando a fs. 6 la pertinente ratificación, realizada por la TP Nancy del Tino, en su carácter de representante legal del CTPIPBA-Regional Morón.

– A fs. 8, el CTPIPBA-Regional Morón amplió la denuncia, haciéndola extensiva a la TP Patricia PAGANINI, sosteniendo que fue ésta última quien proporcionó los datos del cliente a la denunciada TP CATINI. A fs. 9, el Tribunal decide que no era necesario ratificar esta ampliación.

– A fs. 10, este Tribunal de Conducta decidió la prosecución de la causa y, en consecuencia, correr el pertinente traslado a las denunciadas, para que presentaran su descargo y ofrecieran toda la prueba de que intentaren valerse, en los términos del artículo 23 de las Normas de Procedimiento.

– A fs. 11/18 consta el descargo de la TP CATINI y a fs. 26/27 el de la TP PAGANINI, dejando constancia este Tribunal de las dificultades habidas para concretar la notificación del traslado a la TP PAGANINI, del que dan cuenta las diligencias obrantes a fs. 19/25, que motivaran una suspensión de términos hasta tanto se pudiera concretar dicha notificación.

– La TP CATINI refirió en su descargo que en enero de 2017 la contactó un hombre que contraería matrimonio con una persona de origen inglés en el Registro Civil de Gran Bourg, por lo que necesitaba un traductor público de inglés para oficiar como intérprete. Refiere que su potencial cliente le solicitó el envío de su matrícula escaneada, a fin de presentarla, junto con la documentación de rigor, en el Registro Civil con tres días de anticipación a la celebración del matrimonio. CATINI relata que como su matrícula fue aceptada por el Registro Civil, infirió que estaba todo correcto. También informa que pagó la cuota anual 2017 del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (CTPCBA) el 13 de enero de 2017, cuando solía hacerlo entre los meses de marzo y abril, ante la posibilidad de que existiera algún problema formal con su matrícula que pudiera perjudicar a su cliente. Acompaña como prueba documental los recibos de pago de las cuotas anuales del CTPCBA de los años 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Por último, acredita su matriculación en el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, Colegio Regional San Isidro, que realizó ni bien tomó conocimiento de la presente denuncia entablada en su contra.

– En síntesis, CATINI refiere no haber realizado de forma adrede un trabajo en otra jurisdicción en la que no se encontraba matriculada ya que, de lo contrario, no hubiera publicado en la red social Facebook su agradecimiento a la TP PAGANINI, sosteniendo haber “pecado de ingenua“.

– A fs. 26/27 obra el descargo de la TP PAGANINI. Entre otras cosas, solicita se le informe la norma infringida, dado que no se encuentra matriculada en el CTPIPBA-Regional Morón, estando solo matriculada en el CTPCBA. Declara que no tiene clientes en la Provincia de Buenos Aires y que su única acción fue derivar un trabajo de un “absoluto desconocido“, no considerando un deber a su cargo informar al colega al que se le refiere un trabajo cualquier requisito formal o informal para desempeñar la profesión en la Argentina, considerando que la colega referida debe conocerlos.

– En su descargo, la TP PAGANINI efectúa una mención especial sobre la entrega de copias simples de la denuncia y su documental, careciendo de firma alguna. Ante ello, este Tribunal debe señalar que atento las dificultades para notificarla, se resolvió cursarle una carta documento (fs. 22) en la cual se le informaba el inicio de una denuncia en su contra y que se encontraban las copias a su disposición en la sede de este Colegio profesional de Av. Callao 235, 4° piso. Este Tribunal aclara aquí que justamente se trató de copias simples por la imposibilidad de practicar la notificación personal adjuntando toda la documentación. Dicha carta documento fue recibida por la TP PAGANINI, conforme lo acredita el comprobante de fs. 23. Por otra parte, este Tribunal debe señalar que a fs. 34 PAGANINI tomó vista de las actuaciones (acta de fs. 31) y, habiendo vencido el plazo para alegar, la denunciada no ha efectuado ninguna manifestación sobre la autenticidad de las copias del traslado. Por lo que no resulta necesaria ninguna otra consideración con respecto a la afirmación de la denunciada PAGANINI.

– A fs. 31, atento no existir prueba pendiente de producción, este Tribunal resolvió dar por finalizado el sumario para definitiva, citándose a las denunciadas CATINI y PAGANINI a los efectos del artículo 34 de las Normas de Procedimiento para el día 8 de agosto de 2017, habiéndose presentado ambas denunciadas en la fecha señalada, de lo que da cuenta el acta de fs. 31, no presentando luego las denunciadas ninguna alegación.

CONSIDERANDO:

– Que la Ley 12.048, modificada por Ley 14.185, ambas de la Provincia de Buenos Aires, creó el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo el marco jurídico para el ejercicio legal de la profesión en la Provincia de Buenos Aires.

– Que el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina (Ley 26.994), que es de aplicación supletoria (artículo 43 de las Normas de Procedimiento) dispone que “las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República Argentina…“ (art. 4) y que “… la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.“ (art.8).

– Que el Capítulo 1 del Código de Ética de este Colegio Profesional, párrafo tercero, dispone que sus normas no excluyen otras no enunciadas expresamente, pero que surgen del digno y correcto ejercicio profesional, no debiendo interpretarse que el Código de Ética admite lo que no prohíbe expresamente.

– En efecto, para actuar en la Provincia de Buenos Aires existe una ley de colegiación específica, que impone la matriculación, con el consiguiente pago de las cuotas anuales, existiendo muchos profesionales que, para poder acceder a trabajos en dicha provincia pagan dos matriculaciones.

– Que conforme las constancias de autos, la TP Micaela CATINI ejerció su profesión de traductora pública en idioma inglés en la Provincia de Buenos Aires, jurisdicción en la que no se encontraba matriculada al tiempo de la realización del trabajo de marras, valiéndose de su matrícula en otra jurisdicción, esto es, la del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, habiendo quedado configurada una falta grave (artículo 41 inciso b) del Código de Ética de este Colegio Profesional) por haber infringido una obligación emergente de la Ley 20.305 (Capítulo 1, 3er. párrafo del Código de Ética) y de la ley 14.185 de la Provincia de Buenos Aires.

– No resulta un atenuante que el Registro Civil de Gran Bourg, Pdo. de Malvinas Argentinas, haya aceptado su matrícula de la Ciudad de Buenos Aires. No obstante ello, este Tribunal dispondrá oficiar a dicho organismo haciéndole saber la presente sentencia, a los fines que correspondan.

– En idéntico sentido, este Tribunal no puede convalidar dicho accionar, máxime teniendo en cuenta que hay muchos traductores públicos que realizan el esfuerzo económico de pagar dos matrículas para poder ampliar su ámbito laboral.

– Con referencia a la restante denunciada, TP Patricia PAGANINI, de la prueba acompañada en la causa no surge que haya contactado en forma directa a la TP CATINI, limitándose a publicar en el grupo social al que pertenece en la red social Facebook la existencia de ese trabajo de interpretación en el Registro Civil de Gran Bourg, Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, no existe elemento probatorio alguno para imponer una sanción a la TP PAGANINI, no obstante lo que se señalará a continuación a su respecto.

– En efecto, no obstante lo señalado con relación a la TP Patricia PAGANINI, y si bien no es exigible, desde las disposiciones aplicables a este tema, que los matriculados tomen medidas de precaución exageradas a la hora de efectuar una oferta laboral abierta, este Tribunal de Conducta recomienda a la profesional mencionada que tome mayor cuidado en el futuro cuando refiera un trabajo a través de una red social o de cualquier otro medio, máxime tratándose de una labor que deberá desarrollarse en extraña jurisdicción.

En consecuencia, este Tribunal de Conducta del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires,

RESUELVE:

1) Imponer a la TP Micaela CATINI la sanción de SUSPENSIÓN, prevista en el artículo 25, inciso b) de la ley 20.305 la cual, teniendo en cuenta como atenuantes la antigüedad en su matrícula, la falta de antecedentes disciplinarios, y la decisión de reparar su error matriculándose, posteriormente al hecho atribuido, en el Colegio Provincial pertinente. Dicha suspensión se limitará al plazo de quince (15) días corridos, que comenzarán a correr desde que la presente resolución quede firme y consentida;
2) No imponer sanción a la TP Patricia PAGANINI, haciéndosele saber la recomendación detallada precedentemente;
3) Librar oficio al Registro Civil de Gran Bourg, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, para que tome conocimiento de la presente causa y la decisión dictada;
4) Imponer las costas por un monto de $1728 (un mil setecientos veintiocho pesos) a la TP Micaela CATINI (artículo 41 de las Normas de Procedimiento).

Notifíquese en forma personal a ambas denunciadas y al denunciante, comuníquese al Consejo Directivo acompañando copia de la presente decisión. Una vez firme y consentida, publíquese en el órgano de difusión de este Colegio (artículo 38 de las Normas de Procedimiento) y archívese.

Causa N.º 108
“IWASIUK, Olga y otros s/Denuncia”.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017

VISTO:

– A fs. 1/30 interponen denuncia las traductoras públicas en idioma ruso Susana A. WLASIUK, Paula D. DI SANTO, Natalia IGNATIENKO; Natalia ISHANOVA, Tatiana BELIKOW y Lina BUKACZ, en presentación conjunta recibida en este Colegio el 17 de enero de 2017, la que fuera girada a este Tribunal de Conducta por el Consejo Directivo, con fecha 24 de enero.

– A fs. 31 se dictó providencia suspendiendo los plazos del art. 17 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal de Conducta (las “Normas de Procedimiento“) hasta que la denunciante TP Lina BUKACZ presentara un ejemplar de la denuncia firmado de su puño y letra, toda vez que la presentación de fs. 1/30 la incluía como denunciante pero sin que la aludida profesional suscribiera la presentación por encontrarse de vacaciones y que otra denunciante, TP Tatiana BELIKOW, constituyera domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme es requerido por el artículo 15 de las Normas de Procedimiento.

– Básicamente, las denunciantes imputan a los denunciados incumplimiento de lo dispuesto por el art. 10 del Código de Ética en cuanto al cobro de honorarios sustancialmente inferiores al mínimo orientativo fijado por el CTPCBA, constituyendo una “liquidación“, lo que dicen haberles generado una pérdida de clientes de años. Narran con pormenorizado detalle todas las conversaciones mantenidas por correo electrónico con los denunciados para tratar de llegar a un acuerdo tendiente a unificar los honorarios que cobran a los clientes por la traducción de documentos personales (certificados de antecedentes, partidas de nacimiento, pasaportes, certificados de estudios). Citan los comentarios generados al respecto en los foros de ciudadanos rusos en la Argentina, como así también una consulta efectuada al Tribunal de Conducta en septiembre de 2016, que generó la respuesta de la TP Ana María PAONESSA, Presidente del Tribunal en ese entonces. Acompañan documental de la que surge el intercambio de correos electrónicos con los denunciados, en los que algunos denunciantes intentaron solucionar el conflicto, conforme observación de este Tribunal, en términos bastante duros por tratarse de intercambios entre colegas. Asimismo acompañan impresos de comentarios de un foro on-line de rusos en la Argentina, el aludido informe de la TP Ana María PAONESSA, ofrecen prueba testimonial (testigos Irina GARBUZNYAK y Marina MIRONOVA) y sugieren a este Tribunal las sanciones a ser aplicadas.

– A fs. 42/55 la TP Lina BUKACZ acompañó un ejemplar de la denuncia suscripto de su puño y letra.

– A fs. 56 se dispuso el fin de la suspensión de términos, disponiendo no considerar como denunciante a la TP BELIKOW, por no haber dado cumplimiento a la intimación para constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (pese a estar debidamente notificada para ello a fs. 37 y 73 vta.) y citar a los denunciantes a ratificar la denuncia.

– A fs. 62/64 ratificaron la denuncia las TP BUKACZ, DI SANTO y WLASIUK, decidiéndose a fs. 65 la prosecución de la causa con estas tres denunciantes, toda vez que las TP IGNATIENKO e ISHANOVA no se presentaron a ratificar la denuncia. Asimismo se dispuso la citación a los denunciados en los términos del art. 23 de las Normas.

– A fs. 69/73 consta el descargo del denunciado TP Daniel HERMIDA, matriculado en los idiomas ruso, ucraniano, bielorruso e inglés. En dicho descargo, informa su proceder al elaborar un presupuesto, manifiesta tomar en cuenta la dificultad del trabajo y la cantidad de palabras, guiándose por la ley, el Código de Ética, las realidades del mercado y la situación del cliente. Niega la imputación de la parte denunciante de cobrar $ 250 por la traducción de un pasaporte y acompaña como prueba documental copias simples de tres facturas, que luego fueran certificadas con sus originales presentados ad effectum videndi por el denunciado, a requerimiento de este Tribunal.

– A fs. 74/120 consta el descargo de la TP Olga IWASIUK DE VINITSKI, en el cual refuta puntualmente diversas manifestaciones de la denunciante en el intercambio de correos electrónicos, señala defectos que observa en la denuncia y cuestiona el relevamiento de precios realizado por la parte denunciante, atribuyendo los precios reducidos de algunas de sus traducciones a la situación que estaban padeciendo sus clientes, en muchos casos inmigrantes de escasos recursos o refugiados, estudiantes con un magro presupuesto, casos que – a criterio de esta denunciada – ameritarían un honorario reducido y, como contrapartida, el caso de empresas de abultados recursos, a quienes sí se les puede cobrar honorarios más altos. Ofrece prueba documental (carta escrita por la Sra. Marina MIRONOVA, quien luego fuera ofrecida como testigo), carta de la Fundación Comisión Católica Argentina de Migraciones, carta de un cliente comentando el proceder de la TP WLASIUK (denunciante), diversas facturas, un remito sobre honorarios cobrados por la traducción de documentación para una adopción y cartas de diversos clientes de la denunciada, con conceptos personales positivos para la denunciante WLASIUK.

– A fs. 121/131 consta el descargo de la TP María WAVELUK, matriculada en los idiomas ruso y ucraniano, en el que expone que realiza pocas traducciones de documentos del idioma ruso al castellano y viceversa ya que dice haberse percatado que presupuestaba los honorarios sugeridos por este Colegio para la actuación pericial, que son sensiblemente mayores, lo que provocó que los potenciales clientes que le solicitaban presupuestos no realizaran finalmente los trabajos, que la actividad que mayormente realiza como traductora es como perito en la Justicia, realiza asimismo varias consideraciones sobre la pertinencia de cobrar determinados montos para documentación personal. Formula manifestaciones sobre el carácter no vinculante de los aranceles orientativos y ofrece prueba: documental: i) solicita se requiera el listado de legalizaciones de traducciones en idioma ruso por ella realizadas en los años 2015, 2016 y 2017; ii) acompaña un listado de legalizaciones efectuadas de sus propias traducciones y iii) a título ilustrativo, una traducción pública al idioma castellano de un pasaporte y de un certificado de nacimiento, ambos en idioma ruso; ofrece prueba testimonial: testigos Oksana NOSENKO y Stanislav YAITSKYI, ambos ucranianos; ofrece audios de conversaciones de las Sras. Mironova y Garbuznyak.

– A fs. 146 la denunciante Olga IWASIUK DE VINITSKI ofreció como testigos a Marina MIRONOVA (también ofrecida por la parte denunciante), Svetlana POKAZIY y Larysa PUJALL. Si bien dicho ofrecimiento debería haber sido realizado con el descargo, a fin de permitir a los denunciados el amplio ejercicio del derecho de defensa, este Tribunal hizo lugar a la prueba testimonial ofrecida con posterioridad al momento procesal oportuno.

– A fs. 132 se dispuso la apertura a prueba, a la cual este Tribunal se remite en honor a la brevedad, desestimando prueba confesional, alguna documental (ejemplos de traducciones) y audios de conversaciones y haciendo lugar a la producción de prueba testimonial e informativa.

– A fs. 144 se libró oficio a la Fundación Comisión Católica Argentina de Migraciones, para que informara si la TP Olga IWASIUK realizaba traducciones de forma onerosa o gratuita y, en caso de ser onerosa, que informara los valores. Dicha informativa fue respondida a fs. 186/187, de la que surge textualmente que la TP IWASIUK “cesó en el desarrollo de estas tareas hace ya muchos años. No poseemos registros que puedan certificar su actividad en la institución. Las autoridades y funcionarios administrativos de aquel entonces no se encuentran ya en esta sede“.

– A fs. 151 fue respondido el oficio librado al Sector de Legalizaciones de este Colegio Profesional, a cuyas constancias este Tribunal se remite.

– Con relación a la prueba testimonial, a fs. 183 consta la declaración de la testigo Irina GARBUZNYAK y a fs. 184/185 de la testigo MIRONOVA, ambas testigos ofrecidas por la parte denunciante, sin perjuicio del error material involuntario deslizado en el acta de fs. 184, al mencionar que dicha testigo fue ofrecida por la parte denunciada; a 157/158 declaró la testigo Oksana NOSENKO y a fs. 161 el testigo Stanislav YAITSKYI, ambos ofrecidos por la denunciada WAVELUK y, por último, a fs. 152 declaró la testigo Marina MIRONOVA y fs. 177/178 la testigo Svetlana POKAZIY, ambas ofrecidas por la denunciada IWASIUK. La testigo Larysa PUJALL, quien manifestó su imposibilidad de presentarse a declarar para la fecha que fue citada debido a que estaría de viaje, regresando a principios de septiembre, circunstancia que acreditó debidamente en autos, conforme constancias de fs. 174/176, fue finalmente desistida por la parte que la ofreció (TP IWASIUK), a fs. 179.

– Este Tribunal desea mencionar que a fs. 171 se dejó constancia de la prórroga de la causa, en los términos del art. 40 de las Normas, atento la gran cantidad de prueba ofrecida y que se encontraba en curso de producción, cuestiones externas a este Tribunal que derivaron en demoras para diligenciar las notificaciones y la complejidad general de la causa en virtud de la pluralidad de partes intervinientes. **-*

– Por último, a fs. 189 se dispuso dar por finalizado el sumario para definitiva y citar a los denunciados, en los términos del art. 34 de las Normas, para el 18 de agosto.

– A fs. 194/201 se agregaron las alegaciones – art. 34 de las Normas de Procedimiento – del TP HERMIDA, a fs. 202/205 las alegaciones de la TP IWASIUK DE VINITSKY y, a fs. 206/208, las de la TP WAVELUK.

CONSIDERANDO:

– En primer lugar, que de todos los términos de la denuncia y de los descargos de las denunciadas WAVELUK e IWASIUK, se desprenden conflictos de tipo personal y profesional – muchos de ellos de larga data – en los que este Tribunal no se adentrará, toda vez que no constituyen el objeto de la denuncia. Sin perjuicio de ello, se deja expresa constancia que este Tribunal no convalida la obtención de pruebas por medios reñidos con la ética, por medio del engaño, el error o el espionaje, por lo que se efectuará a todas las partes la recomendación que se detallará más adelante.

– Analizando la cuestión planteada, dejando de lado las manifestaciones y documentaciones que se refieren a aspectos personales de las partes, denunciante y denunciada, este Tribunal se abocará a la consideración concreta y específica de la imputación realizada por la parte denunciante a los denunciados, esto es, el cobro de honorarios sensiblemente inferiores a los honorarios orientativos de este Colegio, cuyo cumplimiento es mandatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Código de Ética, que cabe reproducir aquí: “Art. 10. Cualesquiera que sean en el ámbito y las circunstancias de su labor profesional, el traductor público debe convenir con su cliente o destinatario de su traducción los honorarios establecidos por el CTPCBA o por la ley de honorarios para traductores públicos, si la hubiere. Deberá abstenerse de cobrar honorarios que impliquen o estimulen la competencia desleal.“

– Por cuestiones de orden metodológico, se analizará la situación de cada denunciado en particular.

– Respecto al denunciado HERMIDA, la parte denunciante acompaña como prueba documental – Anexo E – un correo electrónico en idioma extranjero emanado del TP HERMIDA, en el cual presupuesta la traducción de un pasaporte, un certificado de antecedentes y una partida de nacimiento por la suma total de $ 1.150 el 15 de diciembre de 2016. La denunciante traduce en su denuncia el contenido de dicho correo, que le habría sido facilitado por la testigo GARBUZNYAK. Por su parte, dicha testigo ratificó dicho correo como enviado por ella a la TP WLASIUK, de acuerdo a su declaración de fs. 183. Al tiempo de la emisión del correo, los aranceles orientativos de este Colegio profesional determinaban un valor total de $ 1890, por los tres documentos, o sea que el denunciado HERMIDA presupuestó un valor equivalente al 60 % del arancel orientativo. Cabe señalar aquí que el denunciado HERMIDA jamás desconoció la validez de este correo electrónico, mencionando escuetamente en su descargo que no recuerda dicha transacción y que no podía localizar dicho correo electrónico en su computadora. Vanos resultan los esfuerzos del denunciante por revertir esta postura en sus alegaciones de fs. 194/201 refiriéndose reiteradamente a esta documental aportada por la parte denunciante, toda vez que el momento procesal oportuno para desconocer dicha comunicación electrónica era con la presentación de su descargo. Nada puede hacer este Tribunal frente a dicha incontestable evidencia y mucho menos, soslayarla, por lo que deberá ser tenida en cuenta para dilucidar la cuestión.

– Pasando a analizar la situación de la denunciada, TP María WAVELUK, este Tribunal no ha encontrado evidencias sobre honorarios en violación a lo dispuesto por el art. 10 del Código de Ética emanados de su parte. A su respecto, refiere la parte denunciante en su denuncia que no ha respondido los correos electrónicos cursados por las restantes denunciantes en el ámbito de las tratativas para llegar a un acuerdo entre colegas y que suele informar a los potenciales clientes que le solicitan presupuestos por correo electrónico que ella los brinda de forma telefónica. Los testigos que han declarado a propuesta de esta parte (fs. 157 Oksana NOSENKO y fs. 161 Stanislav YAITSKYI) son de nacionalidad ucraniana y sus declaraciones sobre la calidad profesional y personal de la denunciada WAVELUK nada aportan a la dilucidación de la cuestión objeto de esta causa, muy por el contrario, de sus declaraciones se desprende que son testigos de concepto (art. 31, segundo párrafo, de las Normas de Procedimiento).

– Por último, cabe pasar a considerar la situación de la denunciada TP Olga IWASIUK de VINITSKI. La documental acompañada por esta denunciada, poco puede contribuir para la dilucidación del conflicto. En efecto, la carta de la Fundación Comisión Católica Argentina de Migraciones debe analizarse a la luz del tenor de la respuesta de dicha institución a la informativa librada (fs. 186/187), de la que no surge información alguna favorable o desfavorable a la postura de la TP IWASIUK DE VINITSKI. Es decir que la explicación dada por esta denunciada a los casos en los que cobra honorarios por debajo de los aranceles orientativos sugeridos por este Colegio profesional, esto es, una reducción de precios por tratarse de refugiados ucranianos, cae ante las evidencias de autos: no se están cuestionando sus honorarios por traducciones del idioma ucraniano ni a clientes refugiados de dicha nacionalidad. Mal puede este Tribunal referirse a los mismos en el marco de esta resolución. En cuanto a las facturas acompañadas en copia, que luego fueran certificadas con la presentación de los originales, como da cuenta el acta de fs. 170, la gran mayoría de ellas son a nombre de clientes institucionales, estudios jurídicos y empresas, que resultan aquéllos clientes a quienes la propia denunciada reconoce cobrarles un arancel por encima del sugerido por este Colegio Profesional. Comentario aparte merece la nota suscripta por quien luego declarara como testigo, la Sra. Marina MIRONOVA, en la que se vuelcan conceptos personales positivos acerca de la denunciada. Ello nada aporta para la dilucidación del caso. Por último, de las testigos ofrecidas por esta denunciada, una de ellas, Larysa PUJALL fue desistida por la denunciada TP ITASIUK DE VINITSKI. La segunda, nuevamente la Sra. Marina MIRONOVA, declaró a fs. 184/185 y la Sra. Svetlana POKAZIY, que declaró a fs. 177/178, manifestando que la TP IWASIUK de VINITSKY siempre cobraba los aranceles sugeridos por el Colegio de Traductores. No consta en el interrogatorio pregunta alguna referida a cómo la testigo, supuestamente lego en la materia, llegó a tener conocimiento tan preciso sobre los aranceles orientativos de este Colegio profesional. Hay un aspecto que no ha sido contestado por esta denunciada ni probado y es el Anexo F de la documental ofrecida por la denunciante. Este “Anexo F“ consiste en impresos de foros de inmigrantes rusos en la Argentina, en los cuales los ciudadanos de ese país se recomiendan, entre otros servicios que suele utilizar dicha comunidad, traductores públicos de idioma ruso. Uno de los participantes en el foro, identificado como Makoveev, comentó en abril de 2015, que la TP IWASIUK de VINITSKI “cobró $ 350 por la traducción pública de un pasaporte y un certificado de nacimiento“ y la participante Marelin Monte comentó el 21 de octubre de 2015 que “la TP IWASIUK le hizo llegar un presupuesto por la traducción de un diploma con un anexo de calificaciones de materias por $ 300 y un Certificado de Nacimiento por $ 300“, pegando directamente en su comentario el correo electrónico recibido de la TP IWASIUK de VINITSKY. Ello al tiempo que los aranceles mínimos orientativos de este Colegio profesional disponían, en esa época, un valor de $ 490 por un certificado de nacimiento y de $ 620 por documentos relacionados con la educación. Es decir que de esta publicación surge que la denunciada IWASIUK DE VINITSKY habría presupuestado un valor, respectivamente, equivalente al 61% y 48% del orientativo de este Colegio profesional. Cabe mencionar que este Anexo F se encuentra en idioma extranjero y la parte denunciante transcribe su traducción en el escrito de denuncia, sin que ninguno de los denunciados, más específicamente la TP IWASIUK de VINITSKY, principal aludida, haya cuestionado la legitimidad de esta documental o los términos de su traducción en el escrito de denuncia. Por cuanto este documento deberá tenerse como válido a los efectos de la resolución a dictar.

– Finalmente cabe realizar una mención sobre las declaraciones de la testigo Marina MIRONOVA, ofrecida por la parte denunciante (fs. 184/185) y por la denunciada Olga IWASIUK de VINITSKY (declaración de fs. 152/153). Este Tribunal desea destacar la presión evidenciada por la testigo, habiéndosela citado en dos oportunidades por dos partes en conflicto. La testigo relató a fs. 125 que no desea perjudicar a nadie. Se desprende de su testimonio que se le pidió prestase colaboración para una tarea de espionaje que este Tribunal no desea soslayar. Lo que será motivo de las recomendaciones que se especificarán más abajo.

– Otra prueba analizada por este Tribunal es el informe del Sector de Legalizaciones, obrante a fs. 151, del cual surgen la cantidad de traducciones públicas de idioma ruso legalizadas, suscriptas por los traductores públicos allí individualizados. No consta de dicho informe que la denunciante WLASIUK haya sufrido un menoscabo en la cantidad de traducciones públicas realizadas, sí se observa una reducida cantidad en las legalizaciones de las otras denunciantes. No obstante todo ello, es función de este Tribunal el tratamiento de las faltas al Código de Ética, más allá de que el mismo acarree consecuencias económicas para algunas de las partes en conflicto.

– Así las cosas, analizadas las pruebas producidas, surgen dos elementos contundentes, que ya fueran mencionados arriba, que este Tribunal deberá considerar para determinar si la conducta de los denunciados merece ser pasible de alguna sanción. Son los Anexos E y Anexo F de la denuncia. El primero involucrando al TP HERMIDA y el segundo a la TP IWASIUK de VINITSKI. Ambos en idioma extranjero, traducidos por la propia denunciante que los ofreció como documental y sin que los anexos o sus traducciones hayan sido cuestionados por los denunciados involucrados. De los mismos surge el ofrecimiento de un arancel muy inferior al sugerido por este Colegio profesional, en un caso equivale al 60% y en otro al 61% y 48%, es decir, muy por debajo de los aranceles orientativos. En ninguno de ellos se advierte una causa como la que la denunciada IWASIUK de VINITSKI expone principalmente para basar su defensa, es decir, clientes en situación económica desfavorecida.

– Cabe aquí referir los términos de la Dra. Ana María PAONESSA en su informe de fs. 18/19 (Anexo B4 de la documental de la denunciante) en respuesta a la consulta que se efectuara a este Tribunal de Conducta con anterioridad al inicio de la presente denuncia. En dicho informe, se señala que “El arancel orientativo y mínimo, como su nombre lo indica, es una pauta que permite al traductor cobrar un honorario digno en el sentido del Código de Ética. Resulta evidente que no es obligatorio, ya que la actividad está desregulada, aunque el Colegio profesional brega por la defensa de la dignidad del trabajo profesional a través de la publicación de los aranceles mínimos y sugeridos…“ Más adelante dice: “Es el Tribunal quien decide si se configura la conducta irregular por parte del denunciado, no el denunciante, ya que deben analizarse las circunstancias y escuchar al denunciado, además de probarse los hechos que se denuncian…“

– Siguiendo entonces el razonamiento de la TP PAONESSA, al que este Tribunal en su composición actual adhiere íntegramente, se ha procedido a analizar las circunstancias, se ha escuchado a todas las partes y se han analizado las pruebas producidas. Conduciendo todo ello a la inexorable conclusión de que, por parte de los denunciados HERMIDA e IWASIUK de VINITSKY, ha existido una oferta puntual de honorarios muy por debajo del honorario orientativo y mínimo, que este Tribunal no puede soslayar. Se trata de dos casos puntuales, que no brindan elemento alguno para llegar a la conclusión que se trata de una conducta habitual de dichos denunciados, pero que constituyen dos casos concretos de conducta improcedente frente a la norma del art. 10 del Código de Ética. Justamente por ello merecerán el atenuante que se detallará en la parte resolutiva pertinente de este decisorio.

– Por otra parte, cabe realizar aquí un breve análisis de la cuestión planteada y la desregulación de los honorarios profesionales, asunto también tratado en el informe de la TP PAONESSA obrante a fs. 18/19 de esta causa. En efecto, aplicar lisa y llanamente los criterios desregulatorios a los honorarios profesionales, sin consideración a la vigencia de los principios éticos, “implicaría un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y constituiría una violación directa en la medida en que éste impone a las leyes el requisito de proteger el trabajo en sus diversas formas y de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor“. Que legalmente sea admitido el criterio de desregulación de los aranceles profesionales, no menoscaba aquí la falta ética cometida por dos de los denunciados, acreditada por la denunciante mediante los aludidos Anexo E y Anexo F de la denuncia, en violación a lo dispuesto por el art. 10 del Código de Ética.

– Por último, este Tribunal entiende pertinente recordar a las profesionales denunciantes, como así también a la parte denunciada, la norma del artículo 29 del Código de Ética, con relación a los deberes del traductor público para con sus colegas, que para mayor ilustración se reproduce a continuación: “cualquiera que sea el ámbito en que se encuentre, el traductor público debe dirigirse a sus colegas en forma digna y respetuosa. No debe formular manifestaciones indebidas o injuriosas que puedan significar un menoscabo a la idoneidad, el prestigio o la moralidad de otro traductor público.“ En algunas comunicaciones por correo electrónico que fueran acompañadas como prueba documental se advierte que no siempre se ha tenido en cuenta esta norma para los intercambios entre colegas. Se recomienda a todas las partes tener presente esta norma en el futuro.

En consecuencia, este Tribunal de Conducta del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires,

RESUELVE:

1) Imponer al TP Daniel HERMIDA (Inscripción N° 573) la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 25, inciso a) de la ley 20.305, teniendo en cuenta como atenuantes la antigüedad en su matrícula y la falta de antecedentes disciplinarios (informe de fs. 213);
2) Imponer a la TP Olga IWASIUK de VINITSKI (Inscripción N° 2651) idéntica sanción de APERCIBIMIENTO, prevista en el artículo 25, inciso a) de la ley 20.305, dado que la única sanción disciplinaria que posee dicha matriculada es un apercibimiento impuesto en la causa Nº 25 del año 1996.
3) No imponer sanción a la TP María WAVELUK, por no surgir prueba alguna en su contra de acuerdo a las constancias de la causa y lo señalado precedentemente;
4) Hacer saber a todas las partes la recomendación detallada precedentemente;
5) Imponer las costas a los TP Olga IWASIUK de VINITSKY y Daniel HERMIDA (Artículo 41 de las Normas de Procedimiento), por la suma total de $ 6.388, que deberán abonar los matriculados sancionados en la proporción del 50% cada uno de ellos.

Notifíquese en forma personal a las denunciantes en el domicilio constituido a los fines de esta causa, a cada uno de los denunciados en sus domicilios constituidos, comuníquese al Consejo Directivo acompañando copia de la presente decisión. Una vez firme y consentida, publíquese en el órgano de difusión de este Colegio (artículo 38 de las Normas de Procedimiento) y archívese.

Causa N.º 107
“Denunciadas: T.P. Paola Vanesa Giardina y T.P. Silvia Noemí Ventura s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciante: T.P. Leandro Nahuel Scialfa.“

Ciudad de Buenos Aires, 12 de octubre de 2016

VISTO:

– La nota presentada a este Tribunal a fs. 1 por el Trad. Públ. Leandro Nahuel Scialfa, Matr. Tº XXI Fº 328, inscripción N° 8438, con fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual denuncia a la Trad. Públ. Paola Vanesa Giardina, matrícula CTPCBA T° XVII F° 269 inscripción N° 6418 por haberle ofrecido honorarios que distan de ser acordes con los sugeridos por el Consejo Profesional que nos convoca, por trabajos de traducción.

– El formulario de denuncia obrante a fs. 6, suscripto por el denunciante Scialfa, donde amplía la denuncia a la Trad. Públ. Silvia N. Ventura, matrícula CTPCBA T° VI F° 130, inscripción N° 500, por el ofrecimiento de un proyecto de traducción a una tarifa que considera sensiblemente inferior a la sugerida por el Colegio.

– La prueba documental acompañada a fs. 2/4 consistente en copia de correos electrónicos de fecha 8 de junio de 2016 intercambiados con la denunciada, Trad. Públ. Paola Giardina, Coordinadora de Traducciones de IdiomaNet.

– La ratificación y ampliación de la denuncia efectuada por el presentante, glosada a fs. 7, de fecha 29 de junio de 2016 y a fs. 10, con fecha 5 de julio del corriente año, mediante las que extiende su queja respecto de la Trad. Públ. Silvia Ventura.

– La documental obrante a fs. 8/9 impresa del sitio web http://www.idiomanet.com.ar/, de donde surge que en el equipo, Silvia Ventura es la Directora de dicho emprendimiento dedicado a brindar todos los servicios de idiomas, y Paola Giardina, la Coordinadora de Traducciones.

– Las cartas documento obrantes a fs. 12/15 enviadas a las traductoras públicas presuntamente involucradas a fin de que ejerzan su derecho de defensa, y las que corren a fs. 24/32;

– La toma de conocimiento y retiro de copias de las denunciadas a fs. 16/17;

– Los descargos presentados en tiempo y forma a fs. 18/22, sin ofrecer pruebas;

– La providencia de fs. 23, la que se encuentra firme.

CONSIDERANDO QUE:

– Que en la denuncia obrante a fs. 1 / 4, 6 y su ratificación de fs. 7 y 10, se manifiesta que el día 8 de junio de 2016, la Coordinadora de Traducciones de IdiomaNet, Trad. Públ. Paola Giardina envió por correo electrónico una convocatoria general recibida por el denunciante Scialfa, mediante la que ofrecía un proyecto para traducir de español a inglés un documento de índole legal de aproximadamente 11.300 palabras para entregar el 14 de junio como plazo máximo, mediante el pago de $0,44 por palabra.

– Que en respuesta a esta convocatoria, el denunciante le solicitó (ver fs. 2), le informe de dónde le estaba escribiendo, habiéndosele contestado que desde la firma IdiomaNet. Luego, cuando el Trad. Públ. Scialfa le comunica a la Trad. Giardina que la tarifa es muy inferior a la que cobra y que no está interesado, ella le informa que no maneja el tema tarifas sino solo la parte lingüística.

– Que IdiomaNet, conforme consta en el sitio web, está dirigida por la Trad. Públ. Silvia Ventura, mientras que la Trad. Públ. Giardina figura como Coordinadora de Traducciones.

– Que en el descargo obrante a fs. 18/19 presentado por la Trad. Públ. Paola Giardina, ésta expresa que “colabora como traductora independiente con la empresa IdiomaNet SRL” (no acompaña prueba que demuestre la existencia de la sociedad invocada) y “no tengo relación de dependencia con el mencionado instituto de idiomas” y que factura los servicios que presta.

– Agrega asimismo que como Coordinadora de proyectos y traductora principal, y cuando los proyectos son urgentes, muy extensos, involucran otros idiomas o temas ajenos a su especialidad, coordina la derivación a otros colegas que contacta por correo electrónico, teniendo un “lindo grupo de trabajo”, cuyos integrantes se encuentran muy a gusto, siempre han cobrado sus honorarios en tiempo y forma y nunca han tenido problemas con nadie.

– Continúa describiendo las tareas que realiza para el Instituto mencionado y reconoce haber ofrecido el 8 de junio próximo pasado un proyecto a varios traductores que nunca habían trabajado con el instituto, entre los que se encontraba el denunciante.

– Que ambas denunciadas argumentan que se trata de traducciones no públicas y que en consecuencia no existe obligación de acatar los honorarios mínimos sugeridos por la Institución, argumento falaz que no las exime de ofertar o aceptar honorarios que se ajusten a los aranceles publicados, dado que éstos son mínimos y sirven de pauta orientativa y jerarquizante de la profesión,tanto para traducciones públicas como para traducciones no públicas.

– Que la afirmación de las denunciadas en el sentido de que no comparten la responsabilidad respecto de los honorarios ofrecidos, dado que Giardina solo realiza tareas lingüísticas en forma independiente y Ventura sería la responsable de la persona jurídica que invoca pero que no acredita, no implica ausencia de responsabilidad de ninguna de ellas en la conducta que se les imputa,, ya que sus afirmaciones dogmáticas no son suficientes para demostrar que no ha existido una infracción ética.

– La traductora Giardina reitera que solo se ocupa de la parte lingüística, como consta en los correos intercambiados, y aclara que recibe los mismos honorarios que los otros traductores del equipo, y, en su caso, los que correspondan por revisión, edición o desgrabación, a título de ejemplo.

– Expresa no ser la responsable de fijar las tarifas determinadas por el Instituto y carecer de poder de decisión, y rechaza las acusaciones que se le formulan. Sin embargo, aunque ella no sea la que determina las tarifas, no duda en ofrecerlas a un colega, ni en recibirlas, sabiendo que están muy por debajo de las que sugiere el CTPCBA.

– Es dable destacar que aunque la Trad. Públ. Giardina no intervenga en la fijación de los honorarios del Servicio de Idiomas, ello no la convierte en una persona que actúa sin reflexionar las consecuencias de sus actos, sino que en todo momento es una traductora pública que conoce y debe observar las normas éticas de la Institución que le otorga la matrícula y ejerce el poder disciplinario, entre otras funciones.

– Que el descargo presentado por la Trad. Públ. Ventura a fs. 20/22, quien se presenta por derecho propio y en su calidad de socia gerente de IdiomaNet SRL (sin acreditar la existencia de la persona jurídica ni la representación invocada), rechaza las imputaciones efectuadas por el Sr. Leandro Scialfa, sin aportar tampoco prueba alguna.

– La traductora Ventura reconoce que la oferta de trabajo fue enviada por su cuenta y orden y deslinda la responsabilidad de la Trad. Públ. Giardina, afirmando que esta última actuó en nombre y por cuenta de la empresa.

– Afirma que la ley 20.305 no es aplicable a su Instituto, ya que se trata de una sociedad comercial, y continúa argumentando como estrategia de defensa, sin ofrecer prueba alguna.

– Por las razones que invoca reconoce que “las tarifas ofrecidas no siempre pueden estar en línea con lo sugerido por el CTPCBA”.

– Afirma que IdiomaNet siempre “lucha por obtener trabajos a precios dignos y conservar la fuente de trabajo para todo el equipo”.

– Alega que el trabajo ofrecido no era una traducción pública y que la empresa solicitante, de carácter internacional, solicita cotizaciones en distintos países y considera que el precio está determinado por la competencia internacional, y “…que es muy difícil fijar o exigir un precio a un cliente y será decisión de los posibles traductores rechazar o no la tarea”; agrega además que han actuado dentro de las reglas del mercado local e internacional en defensa del trabajo de los traductores argentinos.

– Que en cuanto a la invocación de ser la representante de una persona jurídica, Ventura no demuestra la existencia de dicha sociedad, y tampoco la representación que menciona, por lo que se desestima dicha argumentación, carente de sustento legal.

– Por otra parte, Ventura actúa como traductora pública matriculada y cualquiera sea la función que cumpla, en forma individual, societaria (si lo hubiera demostrado) o bajo un nombre de fantasía, tampoco puede pretender que el giro de su emprendimiento esté al margen de las normas éticas que rigen nuestra profesión.

– Que tampoco resulta conducente la pretendida falta de aplicación de la Ley 20.305 que regula el ejercicio de la profesión de traductor público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, profesión que ejercen las denunciantes con independencia de la existencia o no de la persona jurídica in

vocada, situación ésta que no ha sido demostrada, por lo que este Tribunal no se extiende en el análisis de la cuestión.

– Que ninguno de los descargos ofrece pruebas que avalen los dichos de las denunciadas, por lo que solo resultan asertos subjetivos sin sustento alguno.

– Que tanto el descargo presentado por la Trad. Públ. Giardina como el de la Trad. Públ. Ventura reconocen la existencia de los correos electrónicos intercambiados con el denunciante, cuyas copias obran en estas actuaciones, y no desconocen la veracidad de la información brindada por el sitio web de IdiomaNet, cuyas copias también obran en estas actuaciones.

– Que los descargos reconocen, en consecuencia, que las traductoras públicas denunciadas Giardina y Ventura ofrecieron al Trad. Públ. Leandro Scialfa un honorario de $ 0,44 por palabra por trabajos de traducción en la fecha indicada;

– Que a la fecha en que fueron ofrecidos dichos honorarios, los aranceles mínimos establecidos por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires entonces vigentes (8 de junio de 2016) para traducciones sin carácter público ascendían a $1,11 por palabra para traducciones del español al inglés.

– Que la diferencia entre el honorario ofrecido al colega y el vigente entonces, conforme a las pautas orientativas mínimas, es del 60% menos de lo que le hubiere correspondido, diferencia que resulta claramente objetable desde el punto de vista ético profesional.

– Que de todo lo expuesto surge que:

  • a) Las denunciadas reconocen haber ofrecido al Trad. Públ. Scialfa un honorario de $0,44 por palabra traducida del español al inglés en la fecha indicada.
  • b) Se ha procedido a la verificación material del hecho imputado, el que se encuentra debidamente acreditado y del cual resulta una infracción ética que merece ser sancionada, como expresión de disciplina interna de este Consejo Profesional.
  • c) Los descargos presentados por las denunciadas, sin aportar pruebas, se basan en consideraciones dogmáticas y subjetivas que no resultan suficientes para enervar el cargo que se les formulara.
  • d) Corresponde recordar que el ejercicio profesional, se encuentra reglamentado por la ley 20.305. Si bien se trata de una actividad desregulada desde la entrada en vigencia del Decreto-Ley 2284/91 de desregulación económica, conforme con la ley 23.696 de reforma del Estado, la que en su artículo 10 sienta el principio general de la desregulación, cabe resaltar que se encuentra vigente la autonomía de la voluntad de cada matriculado y la posibilidad de pactar libremente sus honorarios.
  • e) No obstante, tiene plena vigencia el Art. 10 del Código de Ética y en consecuencia, el matriculado debe convenir los honorarios observando los aranceles mínimos orientativos que publica el Colegio profesional en su sitio web, que no son más que un piso mínimo que asegura al profesional una retribución acorde a su jerarquía.
  • f) Lo contrario implica la vigencia de la discrecionalidad absoluta en franca violación de los derechos al trabajo digno y al derecho de propiedad de los traductores públicos.
  • g)Es decir, que los matriculados no deben convenir un arancel sustancialmente inferior al aprobado por el Consejo Directivo, no sólo con el cliente, sino entre los propios matriculados, y en el caso de delegar a un colega la ejecución de una tarea de traducción o interpretación (conf. Art. 33 in fine) están obligados a observar lo dispuesto por el Art. 10 y 13 del Código de Ética.En igual sentido, la Federación Argentina de Traductores (F.A.T.) entidad sin fines de lucro que agrupa entre otros a nuestro Colegio, fija aranceles mínimos sugeridos, a fin de promover la jerarquización y reconocimiento de la labor de los profesionales comprendidos y el respeto y la solidaridad entre sus miembros.
  • h) La aplicación lisa y llana de los criterios desregulatorios sin observar los principios éticos y los aranceles referidos, implicaría menoscabar el derecho a la justa retribución consagrado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Lo contrario constituiría una violación directa de dicha norma que impone a las leyes el requisito de proteger el trabajo en sus diversas formas y de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor (Conf. Jurisprudencia de este Tribunal. Causa No. 87 caratulada “Ayala, Nilda B. s/Incumplimiento del Código de Ética. Denunciadas: Roselló, María Gabriela y Ferrari, Paula”; Causa No. 93 caratulada “Drago, María Fernanda s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciada: Paolillo, María Florencia”; Causa No. 102 caratulada “Denunciada: T.P. María Elvira Lourdes Rivas s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciantes: T.P. Silvina Celle y otros”; y Causa No. 103 caratulada “Denunciada: T.P. María Verónica Della Giustina s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciantes: T.P. Elsa Alicia Damuc y T.P. Doelia E. Gil Flood).
  • i) Es principio rector objetivado en normas referidas a la regulación de honorarios de otras profesiones universitarias, como la de abogados, a título informativo, que “en caso de oscuridad, silencio o insuficiencia de los cuerpos normativos, la interpretación y aplicación de la ley debe asegurar una retribución digna y equitativa de la labor cumplida”.
  • j) Dicha hermenéutica se formula teniendo en cuenta los legítimos derechos que tienen los traductores públicos a estipendios honrosos que le aseguren condiciones dignas y equitativas de labor (art. 14 C. Nac.), condición que no se ve reflejada en los honorarios ofrecidos por ambas denunciadas, que afectan el derecho a una retribución justa y, por ende, el derecho de propiedad de la persona involucrada (conf. Art. 17 C. Nac.).
  • k) No basta con pregonar un buen ambiente o clima de trabajo con los profesionales que prestan sus servicios de traducción, como lo hacen las denunciadas, afirmación por otra parte sin más sustento que sus propios dichos, sino que efectivamente no deben desmerecerse los honorarios del profesional que realiza la tarea de traducción.
  • l) Definitivamente no puede ofrecerse entre colegas un honorario ínfimo que no se corresponda con el nivel profesional del traductor interviniente, ya sea por traducciones públicas o no públicas, que atente contra la dignidad de su trabajo, como en el caso de la propuesta que se denuncia (Conf. principios del Código de Ética y principios constitucionales vigentes).
  • m) La conducta de las Trad. Públ. Giardina y Ventura para con el Trad. Públ. Scialfa no se condice con las normas que deben regir las relaciones entre profesionales e infringe los siguientes artículos del Código de Ética: Art. 13, el cual establece que en la actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en que el traductor público desarrolle su actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu del Código, así como lo dispuesto en el Art. 33 in fine, cuando prescribe que el profesional que delegue en un colega la ejecución de tareas de traducción o interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto por el Art. 10 del Código en cuanto al monto de los honorarios que debe abonar a su colega.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta, en consideración a la falta de antecedentes disciplinarios de las traductoras a quienes se les imputa la conducta contraria a los principios éticos enunciados en el Código pertinente, RESUELVE por unanimidad:

Aplicar a la Trad. Públ. Paola Giardina. Matr. T° XVII F° 269 inscripción N° 6418 y a la Trad. Públ. Silvia Ventura, Matr. T° VI F° 130, inscripción N° 500, la sanción de APERCIBIMIENTO, conforme a lo prescripto por el Art. 25 inc. a) de la Ley 20.305 y los Arts. 10, 13 y 33 del Código de Ética, imponiéndoles los gastos que ascienden a la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco ($4.465,00) con arreglo a lo dispuesto en el Art. 41 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Notifíquese a las Trad. Públ. Giardina y Ventura y al Trad. Públ. Scialfa por Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese. Firmado: Ana María Paonessa, Presidenta; Alicia A. Carnaval de Fainguersch, Vicepresidenta 1ª; Ana María Fernández, Vicepresidenta 2ª; Nora María Beatriz Bianco, Secretaria; Graciela M. Pescetto Traverso de Bulleraich, Prosecretaria; María Alejandra Zagari, Vocal Suplente; Diego Barbanente, Vocal Suplente. TRIBUNAL DE CONDUCTA.

Causa N.º 105
“Denunciada: T.P. Ivana Vidic s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciante: Sra. Milica Zrnovic”.

Ciudad de Buenos Aires, 16 de mayo de 2016

VISTO:

– La nota obrante a fs. 1 enviada a este Tribunal con fecha 20 de abril de 2015 por el Consejo Directivo del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual remiten la nota de fs. 2 fechada el 25 de febrero de 2015 y firmada por la Srta. Milica Zrnovic, mediante la cual esta última denuncia a la Trad. Públ. Ivana Vidic, Matr. Tº XIX Fº 328, inscripción No. 7450, por haber traducido un documento redactado en un idioma en el que no está matriculada y haber declarado en la leyenda que estaba escrito en croata, idioma de su matrícula;

– La prueba documental acompañada a fs. 3/16 en copia simple, que consta de: 1) un documento fuente y una traducción pública firmada y sellada por la denunciada en la que afirma en el cierre haber traducido del croata al español; y 2) otro documento fuente idéntico al primero con una traducción no pública firmada por la denunciada en la que dice haber traducido del serbio al español, como idónea. Se destaca que dicha traducción tiene el mismo sello de unión que figura en la traducción pública y que dice: “Ivana Vidic – Traductora Pública”.

– La medida preliminar de fs. 17 mediante la cual se dispone oficiar a las Embajadas de Croacia, Serbia y Montenegro para verificar en qué idioma estaba escrito el documento en cuestión, a fin de analizar la procedencia de la denuncia;

– El oficio de fs. 18 dirigido a la Embajada de Croacia y la respuesta de fs. 20 en la que el Sr. Embajador de Croacia afirma que el documento fue emitido por el Ministerio de Justicia de Montenegro, donde el idioma oficial es el montenegrino;

– El oficio de fs. 25 dirigido a la Embajada de Montenegro y la respuesta de fs. 26 en la que el Sr. Embajador de Montenegro en la República Argentina confirma lo informado por la Embajada de Croacia, es decir, que el idioma en que está escrito el documento en cuestión, es el montenegrino;

– La providencia de fs. 30 mediante la cual se decide proseguir con la causa a pesar de la negativa de la denunciante a ratificar la denuncia, conforme a lo dispuesto por el Art. 18 de las Normas de Procedimiento, en vista de la gravedad de los hechos denunciados;

– La carta documento obrante a fs. 32 enviada a la Trad. Públ. Ivana Vidic mediante la cual se le notifica la denuncia presentada para que tome vista del expediente, presente su descargo y ofrezca la prueba de la que intente valerse;

– El oficio de fs. 33 cursado al Departamento de Legalizaciones del CTPCBA para que informen si existen traductores públicos matriculados en idiomas serbio y montenegrino, en qué idioma está matriculada la traductora Vidic y si las firmas y sellos estampados en las traducciones acompañadas con la denuncia, están registrados por la traductora mencionada;

– La respuesta del Departamento de Legalizaciones obrante a fs. 36 de donde surge que la Trad. Pública Vidic está inscripta en idioma croata y que la firma y sello estampados por ésta en la traducción adjunta, concuerdan con los registros de la Institución; Por otra parte, la firma y sello estampados en la traducción como idónea también se compadecen con los registrados en la Institución.

– La vista tomada y el retiro de copias por parte de la Traductora Vidic el 3 de julio de 2015, conforme surge a fs. 38;

– El descargo presentado en tiempo y forma por la Traductora Vidic, obrante a fs. 39/42, y el planteo de nulidad de todo lo actuado, como de previo y especial pronunciamiento; Todo ello sin ofrecimiento de prueba.

– La providencia de fs. 43/46 en la que se rechaza la nulidad interpuesta por la T.P. Vidic en su descargo y se decide proseguir con el procedimiento previsto, teniéndose por presentado el descargo formulado.

– La carta documento de fs. 47/52 en la que se comunica a la Traductora Vidic el rechazo de la nulidad interpuesta;

– La providencia de apertura de la causa a prueba de fs. 53;

– La carta documento de fs. 54 en la que se comunica a la T.P. Vidic la apertura de la causa a prueba;

– El oficio de fs. 56 al Departamento de Legalizaciones del CTPCBA para que informe si el sello de unión estampado por la T.P. Vidic se encuentra registrado en el Colegio;

– El oficio de fs. 57 a la Dirección Nacional de Migraciones para que informen si los originales de las traducciones que se acompañan fueron presentados ante esa repartición por la denunciante en esta causa, Srta. Milica Zrnovic;

– La respuesta del Departamento de Legalizaciones obrante a fs. 58/59;

– La citación como testigos al Sr. Marcelo Sigaloff y al Sr. Franco Maggiorini, ambos del Departamento de Legalizaciones, obrante a fs. 60;

– Las declaraciones testimoniales de fs. 61/64;

– La planilla de turnos de asistencia a la Sala de Matriculados del día 25 de febrero de 2015 de fs. 66/67;

– La nota de fs. 68/69 de la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección Nacional de Migraciones en respuesta al pedido de información;

– El nuevo oficio dirigido a la Dirección de Asuntos Legales de la Dirección Nacional de Migraciones solicitando una ampliación de la información brindada;

– La nueva respuesta de la Dirección Nacional de Migraciones, de fs. 75;

– La citación como testigo a la Trad. Públ. Adriana Menichetti; y la declaración testimonial de fs. 89/91, así como el intercambio de correos electrónicos entre ésta y la T.P. Vidic de fs. 84/84 vta.;

– La carta documento de fs. 92 por la cual se corre traslado a la denunciada para que tome vista del expediente y alegue sobre el mérito de la prueba;

– La comparecencia de la T.P. Vidic de fs. 93 para tomar vista del expediente y retirar copias;

– El alegato de fs. 94/94 vta. presentado en tiempo y forma por la T.P. Ivana Vidic.

CONSIDERANDO QUE:

– En la denuncia obrante a fs. 2, la denunciante, Srta. Milica Zrnovic, manifiesta que el documento entregado a la Trad. Públ. Ivana Vidic para su traducción estaba escrito en idioma serbio y no en idioma croata como aparece en la leyenda de la traducción acompañada de fs. 5/11.

– La denunciante también adjunta otra traducción del mismo documento (fs. 15/16) en la que la Trad. Públ. Ivana Vidic dice en el cierre de la misma, haber traducido del idioma serbio y firma como traductora idónea de idioma serbio, pero agrega su sello de unión registrado en el CTPCBA en el que se lee: “Ivana Vidic, Traductora Pública”.

– Que en ocasión de presentarse ante la oficina de Legalizaciones, la denunciante manifestó que el documento que ella entregara a la traductora Vidic para su traducción estaba escrito en idioma serbio y no en idioma croata como aparece en la leyenda de cierre de la traducción pública firmada por la traductora Vidic.

– Que se informó a la denunciante que no se podía legalizar dicha traducción y se le entregó una nota (fs. 3) en la que se deja constancia de que en el Colegio no hay ningún traductor público matriculado en idioma serbio.

– Que dicha situación fue presenciada por la Trad. Públ. Adriana Menichetti, ya que la denunciante le había entregado otra documentación escrita en italiano para su respectiva traducción.

– Que los señores Embajadores de Croacia y Montenegro, en respuesta a los respectivos oficios enviados por este Tribunal, afirman que el documento (certificado de antecedentes penales) está escrito en idioma montenegrino.

– Que se corrió traslado de la denuncia a la Trad. Públ. Ivana Vidic para que tome vista del expediente y efectúe su descargo, lo cual hizo en tiempo y forma.

– Que el Departamento de Legalizaciones del CTPCBA informó a fs. 36 que no hay traductores públicos matriculados en idiomas serbio y montenegrino; que la Trad. Públ. Vidic está matriculada únicamente en idioma croata; que la firma y el sello estampado en la traducción por la T.P. Vidic como traductora pública de croata concuerdan con los registros del Colegio; y que la firma estampada en la traducción realizada por la misma traductora como idónea en idioma serbio también concuerda con la registrada en la institución.

– Que en su descargo (fs. 39/42 vta.), la T.P. Vidic solicita se decrete la nulidad de la denuncia y aduce que la denunciante no se vio afectada por su conducta ni sufrió daño alguno; alega también que la denunciante no constituyó domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no ratificó la denuncia ni aportó documentación original o copia certificada; que la denuncia le fue notificada cuatro meses después de haber sido presentada y que esto ha vulnerado su derecho de defensa en juicio; que no reconoce la documentación presentada por la denunciante en fotocopia simple y que ésta es falsa; que no tiene en su computadora datos de la denunciante ni de la documentación referida; que desconoce la existencia de un idioma montenegrino, pero al mismo tiempo adjunta como apéndice a su descargo un documento descargado de Internet que dice que en el año 2007 la Constitución de Montenegro proclamó al idioma montenegrino como oficial de ese Estado; y finalmente solicita que se desestime y archive la denuncia porque ella se atuvo, respecto de su actuación como idónea, a lo que supuso era un comportamiento correcto y ético.

– Que con esta última afirmación la T.P. Vidic admite haber realizado la traducción como idónea en idioma serbio, aunque el documento fuente estaba escrito en montenegrino.

– Que esta afirmación y los dichos de los testigos contradicen su propia aseveración en el mismo escrito en el sentido de que no tiene en su computadora datos de la denunciante ni de la documentación que es objeto de esta causa.

– Que la denunciada no ofrece pruebas que avalen sus dichos y en forma confusa y contradictoria, con asertos meramente dogmáticos y equívocos, intenta defenderse respecto de la denuncia incoada.

– Que sus afirmaciones solo demuestran su falta de coincidencia con el procedimiento seguido y su desconocimiento de las normas que lo regulan, sin que se haya observado violación a precepto legal alguno en el curso de la presente investigación.

– Que a fs. 43/46 se rechaza la nulidad articulada por la denunciada, entre otras razones, debido a que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la denunciada y que, en total cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 18 de las Normas de Procedimiento que habilita a este Tribunal a proseguir la causa, aun cuando la denuncia no haya sido ratificada ni se haya constituido domicilio cuando existen motivos graves que así lo ameriten, se decidió continuar con el procedimiento previsto hasta la elucidación de la causa.

– Que la denunciada fue notificada en tiempo y forma y que las diligencias preliminares llevadas a cabo tuvieron como única finalidad averiguar datos relevantes y preparar el curso de la investigación si correspondía hacerlo. En este sentido, cabe aclarar que dichas diligencias preliminares fueron los oficios dirigidos a las Embajadas de Croacia, Serbia y Montenegro, con el fin de saber en qué idioma estaba escrito el documento en cuestión, ya que si hubiera estado escrito en croata, no habría existido ningún fundamento para dudar de la pertinencia de la traducción pública realizada por la T.P. Vidic ni para continuar con la causa.

– Que antes bien, si el documento fuente hubiera estado escrito en croata, como declaraba la denunciada en la leyenda de la traducción presentada para legalizar, se habría desestimado la denuncia en forma inmediata, y que la producción de las medidas preliminares ordenadas disiparon un elemento esencial para la investigación, como lo es establecer en qué idioma estaban redactados los documentos traducidos, situación que preparó el procedimiento antes de su iniciación.

– Que por lo anteriormente explicitado, es evidente que lo que este Tribunal intentó hacer fue preservar a la traductora Vidic de una denuncia infundada y no lo contrario.

– Que mediante carta documento de fs. 47/51 se notificó a la denunciada el rechazo de la nulidad planteada.

– Que a fs. 53 se decidió abrir la causa a prueba y se tuvo presente la documental ofrecida por la denunciante; asimismo, se ordena librar oficio a la Dirección Nacional de Migraciones acompañando copia de la documental obrante a fs. 6/16 a fin de que informen si los originales de los documentos fuente y sus respectivas traducciones fueron presentadas ante esa repartición por la Srta. Milica Zrnovic y si se correspondían con la documentación adjunta.

– Que también se ordenó solicitar al Departamento de Legalizaciones del CTPCBA que informara si los sellos estampados por la T.P. Vidic en la traducción que firmó como idónea se encuentran registrados en el Colegio y si ella realizó alguna consulta relacionada con dicha traducción.

– Que se corrió traslado a la denunciada notificándole la apertura de la causa a prueba y que en todo el procedimiento se preservó el derecho de defensa y actuación en el procedimiento.

– Que con fecha 17 de septiembre de 2015 se enviaron sendos oficios al Departamento de Legalizaciones (fs. 56) y a la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 57).

– Que el Departamento de Legalizaciones del CTPCBA contestó el oficio e informó que el sello de unión utilizado por la T.P. Vidic en la traducción que firma como idónea está registrado en el Colegio y que la traductora solo puede utilizarlo en sus traducciones del o al croata.

– Que la T.P. Vidic no hizo consulta alguna respecto a la presentación de la traducción pública, sino que fue el personal del Departamento de Legalizaciones el que la llamó por teléfono porque la Srta. Zrnovic había comentado que el documento fuente no estaba escrito en croata sino en serbio y por lo tanto no podían legalizarlo.

– Que se citó a los señores Marcelo Sigaloff y Franco Maggiorini, Gerente y empleado, respectivamente, del Departamento de Legalizaciones del CTPCBA, para que declarasen en calidad de testigos.

– Que el Sr. Sigaloff declaró estar al tanto de la denuncia presentada contra la T.P. Vidic y que los hechos acaecieron el 25 de febrero de 2015. Explicó que intervino a solicitud de la T.P. Adriana Menichetti ante el inconveniente con una traducción firmada por la T.P. Vidic, ya que aparentemente había firmado una traducción de un documento escrito en un idioma en el que no estaba matriculada; que la T.P. Menichetti intervino porque la Srta. Milica Zrnovic también le había solicitado la traducción de un documento escrito en idioma italiano; el testigo agrega que consultó con tres consejeras del Colegio sobre la situación planteada y que le dijeron que sacara fotocopias de los documentos, que hablara con la clienta y le dijera que sería conveniente que presentara una denuncia;

– En el mismo orden de ideas, el testigo reconoce los documentos obrantes en fs. 5/11, que la T.P. Vidic firma como traductora pública de croata, como copias fieles de los originales que tuvo ante su vista y de los que un empleado sacó fotocopias; reconoce también como copias fieles los documentos obrantes a fs. 12/16, en los que la T.P. Vidic firma como idónea en serbio; que su experiencia al frente del Departamento de Legalizaciones le permite aseverar que en principio ambos documentos fuente son idénticos.

– Que fue el Sr. Franco Maggiorini quien, ante el comentario de la clienta de que el documento fuente estaba escrito en serbio y no en croata, llamó a la T.P. Vidic pensando que se había equivocado al poner su sello como traductora pública de croata, en lugar de hacerlo como idónea en serbio; que la T.P. Vidic le contestó al Sr. Maggiorini que ambos idiomas son parecidos y le pidió que la legalizara de todos modos, a lo que el Sr. Maggiorini se negó rotundamente.

– Que la T.P. Menichettí llamó por teléfono a la T.P. Vidic y que al cabo de una hora se apersonó la denunciada en el Colegio, habló con la T.P. Menichetti, y solicitó un turno en la Sala de Informática para matriculados; que la denunciada utilizó la sala de matriculados para volver a transcribir la traducción, cambiarle la fórmula y firmar como idónea; que cuando finalizó, le entregó la traducción a la denunciante, y ésta le mostró la documentación al Sr. Sigaloff para saber si era correcta; que él se la pidió para sacarle la fotocopia que se encuentra agregada a estas actuaciones y que entregó todas las fotocopias al Consejo Directivo para lo que estimaran corresponder.

– Que en su declaración testimonial, el Sr. Maggiorini corroboró todo lo dicho por el Sr. Sigaloff.

– Que a solicitud de este Tribunal, el Departamento de Legalizaciones remitió copia certificada de la planilla de turnos para usar la Sala de Informática para matriculados del día 25 de febrero de 2015 (fs. 66/67) en la que figura la T.P. Ivana Vidic, bajo el número de orden 4131, quien ingresó a las 16.24 y egresó a las 17.08 de dicha Sala.

– Que con fecha 9 de diciembre de 2015 se reiteró la solicitud enviada el 17 de septiembre de 2015 y se solicitó a la Dirección Nacional de Migraciones que informara cuál de las dos traducciones había sido presentada por la Srta. Zrnovic, es decir, la traducción firmada por la T.P. Vidic como traductora pública de croata o la traducción firmada como idónea en serbio, o ambas, y si las fotocopias enviadas por este Tribunal se correspondían con los originales presentados ante esa Dirección Nacional (fs. 71/72).

– Que con fecha 2 de marzo de 2016, la Dirección Nacional de Migraciones envió copia certificada del documento fuente y de la traducción presentada en la que la T.P. Vidic firma como idónea en serbio, así como copia de la constancia del Departamento de Legalizaciones en la que hacen saber que no hay traductores públicos matriculados en idioma serbio.

– Que con fecha 8 de marzo de 2016 se citó como testigo a la T.P. Adriana Menichetti.

– Que el día 14 de marzo de 2016, declaró como testigo la T.P. Menichetti (fs. 89/90), corroboró todo lo declarado por los Sres. Sigaloff y Maggiorini y entregó copias de los correos electrónicos intercambiados entre ella y la denunciada.

– Que el 14 de marzo de 2016 se clausuró el sumario (fs. 91), de conformidad con lo previsto por el Art. 34 de las Normas de Procedimiento.

– Que con fecha 30 de marzo de 2016 se notificó a la denunciada para que alegara sobre el mérito de la prueba (fs. 92).

– Que el 7 de abril de 2016 la T.P. Vidic tomó vista del expediente y retiró copias (fs. 93) y el 12 de abril de 2016 presentó su alegato (fs. 94) en el que afirma haber actuado de buena fe y desconocer la designación de idioma montenegrino al que anteriormente se denominaba serbo-croata o croata-serbio, idioma éste en el que dice haberse basado para realizar la traducción como idónea; nada aduce respecto de su primera traducción firmada como traductora pública de croata y que intentara legalizar, tal como se ha demostrado.

– Que la denunciada no desconoce en su alegato los correos electrónicos intercambiados con la T.P. Menichetti en ocasión de acordar encontrarse en el Colegio para entregar sus respectivas traducciones a la denunciante (fs. 84/84 vta.) ni la prueba colectada en estas actuaciones.

Así las cosas, surge que:

– Las constancias obrantes en autos evidencian que el documento fuente traducido por la T.P. Vidic estaba escrito en idioma montenegrino, según lo manifestado por los señores Embajadores de Croacia y Montenegro, quienes como representantes de dichos Estados y por su cargo y función merecen fe al respecto.

– Las consideraciones hechas por la denunciada tendientes a banalizar las diferencias entre los idiomas serbio, croata e incluso montenegrino, carecen de entidad, dado que en el supuesto investigado, y como ya se expresara, el montenegrino es la lengua oficial de Montenegro, conforme a la Constitución del 22 de octubre de 2007.

– Un idioma, como sistema de comunicación propio de una comunidad, promueve la identidad peculiar de una nación, por lo que resulta de vital importancia atenerse a la lengua del documento de partida o de llegada para realizar la traducción encomendada, más allá de sus parecidos o similitudes. El traductor, para realizar traducciones públicas debe encontrarse matriculado en el idioma pertinente, tal como lo prescribe la Ley 20.305 y, por otra parte, solo puede utilizar los sellos registrados en el Colegio profesional para las traducciones públicas.

– Asimismo, ha quedado evidenciado en estas actuaciones –declaraciones testimoniales recogidas y oficio de la Dirección Nacional de Migraciones- que las copias simples acompañadas con la denuncia son fieles a su original, archivado en la Dirección Nacional de Migraciones, y que la traductora Vidic realizó una traducción pública de un documento escrito en un idioma en el que no está matriculada, habiendo intentado que fuera legalizada en el CTPCBA.

– Al habérsele negado dicha legalización porque la denunciante había indicado con anterioridad el idioma en el que estaba escrito el documento fuente, la T.P. Vidic insistió en que se legalizara su traducción alegando que el croata y el serbio o montenegrino son parecidos.

– Al no lograrlo, la T.P. Vidic transcribió su traducción en la sala de matriculados, cambió la fórmula de cierre y manifestó que la traducción era del serbio y que ella estaba firmando como idónea en idioma serbio, aunque el documento estaba escrito en montenegrino.

– No obstante, utilizó su sello de unión que figura en la traducción pública y que dice: “Ivana Vidic – Traductora Pública”, registrado en este Colegio profesional, habiéndolo estampado y hecho valer en la traducción que firma como idónea de lengua serbia, situación que confunde al cliente, al organismo donde dicha traducción se presentara, y a la comunidad entera, sin entrar a considerar su buena o mala fe al hacerlo, ya que la falta ética se consuma con dicha conducta inapropiada.

– En su descargo, la T.P. Vidic intenta defenderse aduciendo desconocer la existencia del idioma montenegrino como tal; sin embargo, adjunta una información tomada de Internet de donde surge que en el año 2007 la Constitución de Montenegro proclamó el idioma montenegrino como oficial de ese Estado. Su pretendida ignorancia al respecto no la favorece, antes bien, podría interpretársela como asunción de su propia torpeza, la que no puede alegar en su favor.

– Es evidente que la T.P. Vidic, con su actuar y su estrategia de defensa, confunde a su clienta, al personal del Departamento de Legalizaciones, al organismo donde se presenta la traducción encomendada y a toda la comunidad, al aparentar que la traducción en cuestión es de su incumbencia, ignorando en definitiva el idioma en que está escrito el documento y transgrediendo la normativa al respecto.

– Obsérvese que realiza una primera traducción firmada como traductora pública de idioma croata y luego, con el mismo texto, firma como idónea en serbio y estampa el sello de unión registrado en el CTPCBA en el que se lee: “Ivana Vidic, Traductora Pública”, lo cual muestra demasiados errores, equívocos y conductas no solo inapropiadas sino contrarias a la ética profesional. Todo ello, en desconocimiento del idioma en que se encontraba el documento, es decir, el montenegrino.

– A esto se agrega la total ausencia de elementos probatorios que avalen sus dichos, los cuales son meras afirmaciones subjetivas carentes de todo sustento.

– La conducta de la T.P. Vidic infringió las normas del Código de Ética cuyo Art. 3 establece que el traductor público “Debe contribuir con su conducta a enaltecer la profesión, teniendo siempre presente el juramento prestado en el momento de su matriculación”. Asimismo, infringió el Art. 11, 1ª parte, el que dispone que el traductor “No debe firmar traducciones del o al idioma en el cual no estuviera matriculado”, en forma concordante con lo dispuesto por los inc. c) y e) del Art. 4 de la Ley 20.305, que consagran la necesidad de poseer título habilitante de traductor público en el idioma correspondiente y de inscribirse en la matrícula respectiva. (Conf. Jurisprudencia de este Tribunal, Causa No. 85 caratulada “Tedaldi, María Elena s/Irregularidades en el Ejercicio de la Profesión”).

– El actuar de la citada traductora no puede haber pasado inadvertido, dada la incorrección manifiesta en que incurriera al traducir de un idioma que no es el de su matrícula y utilizar el sello de unión como traductora pública en una traducción que firma como idónea, ignorando que en realidad se trataba a su vez de otro idioma, el montenegrino.

– Dicha conducta es una falta grave, conforme lo define el Art. 41, inc. b) del Código de Ética y corresponde aplicar la sanción prevista en el inciso b) del art. 25 de la Ley 20.305, tal como lo establece el Art. 42 inciso b) del Código de Ética.

– La Trad. Públ. Vidic no posee antecedentes disciplinarios.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta RESUELVE por unanimidad:

Aplicar a la Trad. Públ. Ivana Vidic, Matr. Tº XIX Fº 328, inscripción No. 7450, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS MESES conforme a lo prescripto por los Arts. 25, inc. b) y 4, inc. c) y e) de la Ley 20.305, y los Arts. 3, 11, 41 inc. b) y 42 inc. b) del Código de Ética, como así también la jurisprudencia citada de este Tribunal, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de pesos dos mil doscientos setenta y cinco ($2.275,00) con arreglo a lo dispuesto por el Art. 41 de las Normas de Procedimiento. No obstante ello, y debido a que la traductora Ivana Vidic es la única traductora pública en idioma croata matriculada en este Colegio profesional y con el fin de no perjudicar a los posibles usuarios de sus traducciones, en atención a la falta de antecedentes disciplinarios, se decide por unanimidad y con carácter de excepción, reducir el quantum de la sanción a UN MES de aplicación efectiva. Notifíquese a la denunciada por Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese. Firmado: Ana María Paonessa, Presidenta; Alicia A. Carnaval de Fainguersch, Vicepresidenta 1ª; Ana María Fernández, Vicepresidenta 2ª; Nora María Beatriz Bianco, Secretaria; Graciela M. Pescetto Traverso de Bulleraich, Prosecretaria; María Alejandra Zagari, Vocal Suplente; Diego Barbanente, Vocal Suplente. TRIBUNAL DE CONDUCTA.”

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Nota: La Trad. Públ. Vidic solicitó una prórroga para la aplicación de la sentencia precedente por tener en curso la realización de una traducción pública y prevista su intervención como intérprete en la celebración de un matrimonio en el Registro Civil, por lo que el Tribunal de Conducta decidió lo que a continuación se transcribe:

“Buenos Aires, 30 de mayo de 2016

VISTO: La presentación efectuada por la TP Vidic, mediante la cual solicita se prorrogue el comienzo de la aplicación efectiva de la sanción disciplinaria de suspensión resuelta por sentencia de este Tribunal, la que integra la presente, y que fuera debidamente notificada y consentida por la mencionada traductora. En atención a las justificadas razones invocadas por la requirente, todo ello conforme a las facultades ordenatorias y de dirección del proceso de este Tribunal, el que actúa con el quórum previsto, de conformidad con los arts. 3 inc. e), 12 y concordantes de las Normas de Organización, Funcionamiento y Procedimiento, se RESUELVE: Acceder al pedido formulado. Por ello, se aplicará dicha sanción respetando el plazo solicitado y en ningún caso con anterioridad al 11 de junio del corriente. Notifíquese personalmente a la sumariada, con entrega de copia, en la sede de este Tribunal, citándosela a tal efecto. Cumplido, comuníquese al Consejo Directivo de acuerdo con lo previsto por el art. 36 de las Normas citadas y tómese nota en su legajo personal. Conste. TRIBUNAL DE CONDUCTA.

Causa N.º 104
“Denunciada: T.P. María del Rosario Giannandrea sobre presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciante: Jorge Alberto Porcelli”.

Ciudad de Buenos Aires, 30  de julio de 2015

VISTO:

– La nota del 12 de febrero de 2015 obrante a fs. 1 presentada ante este Tribunal por el Sr. Jorge Alberto Porcelli, mediante la cual denuncia a la Trad. Públ. María del Rosario Giannandrea, Matr. Tº VII Fº 363, inscripción No. 1450, por presunto incumplimiento de los trabajos de traducción encomendados y solicita la devolución de la documentación;

– La prueba documental acompañada a fs. 2/6;

– La citación al denunciante para ratificar la denuncia, quien solicita su postergación, habiéndose concedido el plazo indicado a fs. 9.

– La nota del denunciante del 15 de abril de 2015 obrante a fs. 10;

– La providencia de fs. 11 mediante la cual este Tribunal de Conducta resuelve continuar el proceso de conformidad con el Art. 18 y el Art. 19, inc. d) de las Normas de Procedimiento;

– El traslado de la denuncia realizado en forma fehaciente a la T.P. Giannandrea para que presente su descargo y acompañe las pruebas de las que intente valerse;

– La vista del expediente y retiro de copias efectuado por la denunciada;

– El descargo formulado a fs. 16/20 sin ofrecer pruebas;

– La providencia de fs. 21 mediante la cual se declara la cuestión de puro derecho y se ponen las actuaciones para dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

– Que el 4 de julio de 2012 el denunciante entregó a la T.P. Giannandrea seis partidas extraídas del Registro Civil argentino y el 27 de diciembre de 2013 le entregó una sentencia de divorcio, todo ello para su traducción con el propósito de solicitar la ciudadanía italiana;

– Que el denunciante abonó a la T.P. Giannandrea los honorarios que ésta le fijara, situación admitida en los puntos 6 y 9 del descargo de la denunciada;

– Que la denunciada en el punto 4) de su descargo afirma que el 2 de mayo de 2012 el denunciante le pidió que solicitara la partida de nacimiento de su madre a Italia y en el punto 8) dice que el 27 de diciembre de 2013 el denunciante le pidió que hiciera el trámite de legalización de la sentencia de divorcio ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

– Que el denunciante le pidió a la T.P. Giannandrea en varias oportunidades que le consiguiera un turno en el Consulado de Italia (puntos 9 y 10 del descargo) y que ella le explicó que no podía hacer nada al respecto;

– Que no es competencia de este Tribunal evaluar la actuación de la T.P. Giannandrea para obtener partidas de nacimiento italianas ni para legalizar sentencias ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores ni para obtener turnos en el Consulado de Italia en Argentina, tareas éstas que eventualmente podrían corresponder a un gestor y no están contempladas en la actuación profesional de un traductor público;

– Que han transcurrido tres años desde que el denunciante entregara a la T.P. Giannandrea los primeros documentos y dos años y medio desde que le entregara el último documento para su traducción, lo que sin lugar a dudas es tiempo más que suficiente para dar cumplimiento a las tareas solicitadas por el denunciante;

– Que la T.P. Giannandrea no manifiesta haber devuelto al denunciante los documentos debidamente traducidos ni ofrece pruebas que así lo acrediten y muy por el contrario afirma que le comentó al denunciante que su carpeta estaba completa y que podía verla cuando quisiera, con las legalizaciones requeridas (puntos 10 y 12 del descargo);

– Que se constata que ésta es la tercera denuncia presentada contra la T.P. Giannandrea por incumplimiento de trabajos de traducción, resultando ser hechos similares ocurridos en circunstancias parecidas. En los archivos de este Tribunal existe una primera denuncia presentada el 27 de agosto de 2004 (Causa No. 64) en la cual la denunciante desistió de llevar adelante la causa por haber llegado a un acuerdo con la denunciada, así como una segunda denuncia presentada el 24 de octubre de 2011 (Causa No. 98) en la cual la denunciante informó que tras la denuncia, la T.P. Giannandrea había cumplido con la labor solicitada y por tal motivo este Tribunal de Conducta decidió no atribuir responsabilidad disciplinaria a la denunciada;

– Que aunque en las causas mencionadas el Tribunal de Conducta no aplicó sanción alguna a la denunciada debido a los motivos antes señalados, es a todas luces evidente la reiterada conducta irregular por parte de la T.P. Giannandrea en desmedro de sus clientes, en la que siempre se advierten demoras injustificadas, tal como surge de dichas actuaciones;

– Que es deber de este Tribunal velar por el digno y correcto desempeño profesional de los traductores públicos en interés de toda la matrícula, tal como lo establece la Ley 20.305 y el Código de Ética vigente.

De todo lo expuesto surge que:

– La TP Giannandrea reconoce que el denunciante le solicitó la traducción de la documentación a que se hace referencia, así como haber recibido los honorarios que surgen de la documentación acompañada a fs. 4/5, a cuenta y como saldo de traducciones por realizar, advirtiendo que parte de dichos recibos no cumplen con los requisitos exigidos por la AFIP, ya que se trata de recibos simples y, por lo tanto, la denunciada podría estar incurriendo en un incumplimiento ajeno a la competencia de este Tribunal.

– La documentación en cuestión no fue entregada al denunciante, reconociendo la denunciada que se encuentra en la carpeta que supuestamente está en su poder.

– Tal como se adelantara en los Considerandos, han transcurrido tres años desde que el denunciante entregara a la T.P. Giannandrea los primeros documentos y dos años y medio desde que le entregara el último documento para su traducción, lo que sin lugar a dudas es tiempo más que suficiente para dar cumplimiento a las tareas solicitadas por el denunciante, independientemente de los turnos del Consulado, ya que ello es ajeno al ejercicio de la profesión de Traductor Público.

– Se tienen en consideración las conductas anteriores desplegadas por la denunciada en similares contextos y que no fueron sancionadas debido a que realizó los trabajos encomendados como consecuencia de la interposición de las denuncias respectivas, que fueron útiles a los fines del cumplimiento de sus tareas.

– La T.P. María del Rosario Giannandrea ha incumplido en esta causa los siguientes artículos del Código de Ética: Art. 3, el que establece que el traductor público debe contribuir con su conducta a enaltecer la profesión, teniendo siempre presente el juramento prestado en el momento de su matriculación, y Art. 26, el que establece que el traductor público debe cumplir los trabajos que se le hayan encomendado con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses de las personas o entidades que se los hayan confiado.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta RESUELVE por unanimidad de sus miembros titulares:

Aplicar a la Trad. Públ. María del Rosario Giannandrea, Matr. Tº VII Fº 363, inscripción No. 1450, la sanción de APERCIBIMIENTO conforme a lo prescripto por el Art. 25 inc. a) de la Ley N° 20.305 y los Arts. 3 y 26 del Código de Ética, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de pesos mil quinientos setenta y cinco ($1.575,00) con arreglo a lo dispuesto en el Art. 41 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Notifíquese a la denunciada y al denunciante por Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese. Firmado: Ana María Paonessa, Presidenta; Alicia A. Carnaval de Fainguersch, Vicepresidenta 1ª; Ana María Fernández, Vicepresidenta 2ª; Nora María Beatriz Bianco, Secretaria; Graciela M. Pescetto Traverso de Bulleraich, Prosecretaria. TRIBUNAL DE CONDUCTA.

Causa N.º 103
“Denunciada: T.P. María Verónica Della Giustina s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciantes: T.P. Elsa Alicia Damuc y T.P. Doelia E. Gil Flood”.

Ciudad de Buenos Aires, 30 de julio de 2015

VISTO:

– La nota del 20 de febrero de 2015 obrante a fs. 1/3 presentada a este Tribunal por las Traductoras Públicas Elsa Alicia Damuc, Matr. T° XVII F° 138, Inscripción N° 6289, y Doelia Gil Flood, Matr. Tº IV Fº 451, Inscripción No. 6802, mediante la cual denuncian a la Trad. Públ. María Verónica Dellagiustina, Matr. Tº XIV Fº 437, inscripción No. 5119, por pago insuficiente y a destiempo de varios trabajos de traducción realizados para la denunciada en distintas oportunidades durante al año 2014;

– La prueba documental acompañada a fs. 4/18;

– La ampliación de la denuncia obrante a fs. 20/26;

– La ratificación de la denuncia obrante a fs. 27/30;

– La carta documento obrante a fs. 32 enviada a la Trad. Públ. María Verónica Dellagiustina mediante la cual se le notifica la denuncia presentada para que tome vista del expediente, presente su descargo y ofrezca la prueba de la que intente valerse;

– La vista tomada y retiro de copias realizado el día 16 de marzo de 2015;

– El descargo y la prueba documental acompañada presentados en tiempo y forma por la T.P. Dellagiustina, obrante a fs. 36/48;

– El ofrecimiento de prueba testimonial realizado juntamente con el descargo;

– La notificación fehaciente a la denunciada mediante la cual se designa audiencia para recibir la testimonial ofrecida, solicitándole que indique los extremos que intenta probar y acompañe las preguntas a cuyo tenor será examinada la testigo propuesta;

– La citación a la testigo propuesta obrante en estas actuaciones;

– La justificación de inasistencia a la audiencia fijada;

– La aclaración de la denunciada respecto a qué fines indica la prueba testimonial y bajo que modalidad;

– La fijación de nueva audiencia para recibir la testimonial ofrecida, por cuanto las Normas de este Tribunal no prevén que las pruebas puedan estar sujetas a condición o modalidad alguna;

– La presentación de la denunciada estableciendo los extremos que intenta probar con dicha testimonial;

– La copia de correo electrónico obrante a fs. 61, donde se fija el valor por palabra de una de las traducciones en cuestión;

– La declaración testimonial obrante a fs. 62/63 en la que la declarante reconoce el correo electrónico enviado el 18 de junio de 2014 a la T.P. Dellagiustina y aclara que efectivamente su cliente le pagó a razón de $0,38/palabra, honorario que fuera pactado a fines de 2013; y que la T.P. Dellagiustina aceptó el honorario ofrecido y le avisó que iba a compartirlo con otra traductora (supuestamente la T.P. Damuc);

– La declaración obrante a fs. 64 de la T.P. Dellagiustina, quien comparece espontáneamente en ocasión de tomarse la prueba testimonial y expresa que respecto de los whatsapp acompañados a la denuncia éstos no son pertinentes a la causa, ya que revisten carácter personal y violan su intimidad, agregando que no la consultaron para utilizarlos en su contra; que reconoce en su totalidad los correos electrónicos presentados como prueba por las denunciantes, indicando que para presentar su defensa se basó en el cuadro de fs. 26 donde se detallan los trabajos encomendados;

– La denunciada afirma que no tuvo ánimo antiético cuando acordó y pagó honorarios a sus colegas expresando que en el caso de la pericia, la regulación del monto de honorarios la hizo el Tribunal;

– La providencia de fecha 23 de junio de 2015, obrante a fs. 65, mediante la cual se da por terminado el sumario para definitiva y se ordena correr traslado a la denunciada para que alegue sobre el mérito de la prueba;

– La carta documento de fs. 66 a la T.P. Dellagiustina para que alegue sobre el mérito de la prueba;

– El alegato de fs. 68/69 presentado en tiempo y forma por la T.P. Dellagiustina.

CONSIDERANDO QUE:

– En la denuncia obrante a fs. 1/3, las denunciantes, Trad. Públ. Damuc y Gil Flood, manifiestan que conforme surge de la copia de mensajes de whatsapp y correos electrónicos acompañados (fs. 4/18), la Trad. Públ. María Verónica Dellagiustina les envió tres trabajos de traducción entre los meses de junio y octubre de 2014, según fueron identificados por las denunciantes en el cuadro de fs. 26 ampliatorio de la denuncia.

– Se acompaña copia de mensajes de whatsapp y correos electrónicos (fs. 4/18) como medio de prueba, y que a pesar de no estar previstos expresamente por la ley, mientras no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de un tercero o no estén expresamente prohibidos, resultan válidos como tales, máxime cuando han sido reconocidos por la denunciada, como en el caso de los correos electrónicos obrantes en estas actuaciones.

– Respecto de los mensajes de whatsapp acompañados, y en atención a las manifestaciones de la denunciada, dentro de este contexto, no serán considerados como evidencia válida de declaración de voluntad, ya que no reúnen los requisitos de autenticidad e inalterabilidad del mensaje para constituir una prueba válida.

– La T.P. Damuc realizó un total de tres trabajos para la T.P. Dellagiustina, dos de ellos junto con la T.P. Gil Flood.

– La T.P. Dellagiustina sabía que dos de esos trabajos habían sido hechos por ambas denunciantes, según consta en las pruebas aportadas.

– Pese a ello, la denunciada pagó a cada una de las denunciantes honorarios distintos por el mismo trabajo.

– Las traducciones realizadas por las denunciantes fueron de naturaleza técnica, no pública.

– La primera de las traducciones realizada por ambas denunciantes y que identificaran como “Traducción pública – Fideicomiso”, fue parte de una pericia en la que la T.P. Dellagiustina había sido designada, según consta en la prueba aportada por la misma denunciada.

– La T.P. Dellagiustina derivó parte de dicha traducción a las denunciantes, pero luego fue ella quien la firmó y presentó la traducción con carácter público, en su condición de perito auxiliar de la justicia, al Tribunal respectivo.

– La T.P. Dellagiustina cobró la suma de $20.000, según la regulación efectuada por el Tribunal (fs. 46/46 vta.), por la traducción de 60 fojas, de las cuales las denunciantes habían traducido un total de 17 fojas, según consta en el descargo y las pruebas aportadas por la denunciada.

– Dado que las denunciantes no firmaron dicha traducción, no correspondía que se les pagase un honorario por foja ni como auxiliares de la justicia, ya que no lo fueron en este caso, sino un honorario por palabra conforme al arancel de honorarios sugeridos para este tipo de traducción por el CTPCBA vigente en dicha fecha ($0,68/palabra del español al inglés).

– La T.P. Damuc recibió un honorario total de $1.500 por la traducción de 4.786 palabras, es decir, a razón de $0,31/palabra, y tendría que haber recibido la suma total de $3.254,48.

– La T.P. Gil Flood también recibió un honorario total de $1.500 por la traducción de 3.158 palabras, es decir, a razón de $0,47/palabra, y tendría que haber recibido la suma total de $2.147,44.

– En su descargo, la T.P. Dellagiustina declara haber cobrado $333 por foja y haber pagado a ambas traductoras $150 por foja.

– Si se calculase el pago por foja, efectivamente la T.P. Damuc cobró a razón de $150 por foja, mientras que la T.P. Gil Flood cobró a razón de $214 por foja.

– La denunciada aduce que pagó a ambas la misma suma como si las dos denunciantes hubiesen traducido 10 fojas, cuando en realidad la T.P. Gil Flood tradujo 7 fojas.

– La segunda de las traducciones identificada en el cuadro de fs. 26 fue una traducción técnica realizada en junio de 2014 únicamente por la T.P. Damuc, quien acordó previamente con la denunciada un honorario de $0,38/palabra, cuando el honorario mínimo vigente también era de $0,68/palabra.

– La T.P. Damuc tradujo un total de 8.729 palabras y cobró $ 3.500, es decir, a razón de $0,40/palabra en lugar de los $0,38/palabra convenidos.

– La tercera de las traducciones identificada en el cuadro de fs. 26 fue otra traducción técnica al inglés realizada por ambas denunciantes en octubre de 2014, cuando los honorarios mínimos sugeridos por el CTPCBA eran de $ 0,75/palabra.

– La T.P. Damuc tradujo un total de 13.561 palabras y recibió un pago de US$300 (trescientos dólares estadounidenses), mientras que la T.P. Gil Flood tradujo un total de 11.392 palabras y también recibió un pago de US$300 (trescientos dólares estadounidenses), en ambos casos en diciembre de 2014.

– Las denunciantes no pactaron honorarios con la denunciada antes de realizar las traducciones efectuadas en forma conjunta, según ellas mismas declararon al ratificar la denuncia.

– Ello no obsta para que la denunciada pague a sus colegas un honorario digno acorde con la labor realizada.

– La T.P. María Verónica Dellagiustina presentó su descargo en tiempo y forma y reconoció la existencia de los correos electrónicos cuyas copias simples obran en estas actuaciones y no los niega ni siquiera parcialmente, por lo que merecen validez como prueba documental.

– En dicho descargo, la denunciada aclara que el segundo trabajo fue una traducción que le derivó la T.P. Verónica Penelas, quien a su vez recibió de su cliente el mismo valor por palabra que el que fue pagado a la T.P. Damuc.

– La T.P. Dellagiustina ofreció prueba testimonial que ratificó sus dichos.

– La testigo propuesta justificó el honorario de $0,38/palabra diciendo que había sido acordado con su cliente en diciembre de 2013.

– En cuanto al tercer trabajo realizado por las denunciantes, Dellagiustina dice que su cliente redujo en un 15% la tarifa que iba a pagarle debido a la demora por parte de las denunciantes en la entrega de las traducciones y presenta como prueba de sus dichos una nota supuestamente firmada por su cliente, en hoja sin membrete (fs. 48), pero no presenta copia de su factura como prueba del monto cobrado, por lo que no se le asigna valor alguno como tal.

– La denunciada reconoce haber encomendado las traducciones en cuestión en las fechas indicadas por las denunciantes y haberles pagado los honorarios mencionados en la denuncia.

– La T.P. Dellagiustina yerra cuando en su descargo y alegato (fs. 41, último párrafo y fs. 68/69) dice que considera “que no corresponde comparar las tarifas que sugiere el Colegio con las que ellas efectivamente pactaron –en un caso- y recibieron –en otro- porque no son aplicables a nuestra relación las tarifas publicadas. La nuestra es una relación entre colegas y no de cliente-traductor público como para exigir la aplicación de esas tarifas”.

– En efecto, el Art. 33 in fine del Código de Ética establece que en todos los casos los acuerdos entre colegas para la ejecución de tareas de traducción deben observar lo dispuesto por el Art. 10 de este Código en cuanto al monto de los honorarios por pagar a sus colegas.

– Cabe destacar que las expresiones vertidas por la denunciada tanto en el descargo como en el alegato son meras estrategias de defensa y afirmaciones dogmáticas y no alcanzan para enervar el cargo que se le atribuye.

– Se ha procedido a la verificación material de la infracción imputada, la que se encuentra debidamente acreditada y de la cual resulta una falta ética que merece ser sancionada, tanto como expresión de disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de pares o colegas, interpretando un sistema ético que abarca a todos los colegiados.

De todo lo expuesto surge que:

a) El ejercicio profesional se encuentra reglamentado por la ley 20.305 y si bien se trata de una actividad desregulada desde la entrada en vigencia del Decreto-Ley 2284/91, rigiendo en principio la autonomía de la voluntad de cada matriculado y la posibilidad de pactar libremente sus honorarios, ello no es una circunstancia que impida asegurar que lo dispuesto por el Art. 10 del Código de Ética se encuentre vigente. Es decir, que los matriculados no deben convenir un arancel sustancialmente inferior al aprobado por el Consejo Directivo, no solo con el cliente, sino entre los propios matriculados, y que en el caso de delegar a un colega la ejecución de una tarea de traducción o interpretación (conf. Art. 33) está obligado en todos los casos a observar lo dispuesto por el Art. 10 del Código de Ética.

b) La aplicación lisa y llana de los criterios desregulatorios sin consideración de la vigencia de los principios éticos implicaría un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y constituiría una violación directa en la medida en que éste impone a las leyes el requisito de proteger el trabajo en sus diversas formas y de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. (Conf. Jurisprudencia de este Tribunal. Causa No. 87 caratulada “Ayala, Nilda B. s/Incumplimiento del Código de Ética. Denunciadas: Roselló, María Gabriela y Ferrari, Paula”, Causa No. 93 caratulada “Drago, María Fernanda s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciada: Paolillo, María Florencia” y Causa No. 102 caratulada “Denunciada: T.P. María Elvira Lourdes Rivas s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciante: T.P. Silvina Celle y otros”).

c) Ello permite afirmar que estimamos acertado hacer saber a la denunciada que teniendo como base los aranceles orientativos elaborados por el CTPBA deberá evaluar la labor profesional de sus pares conforme a los resultados obtenidos y a la trascendencia de los trabajos realizados con el fin de no menoscabar el derecho a una justa y digna retribución de sus colegas que afecte la justicia de los honorarios de los traductores públicos.

d) Es jurisprudencia de este Tribunal considerar que ofrecer a colegas un monto inferior a las alícuotas previstas como pauta de orientación por el Colegio, organismo que, huelga recordar, ejerce el poder delegado de policía o superintendencia sobre todos los matriculados, es una conducta que debe ser sancionada, ya que este Tribunal condena la actitud del profesional que incurre en deslealtad con sus propios pares al comprometer sus servicios por un estipendio inferior al MÍNIMO fijado en los aranceles en cuestión, no pudiendo la denunciada eludir esta obligación.

e) Es de señalar que es principio rector objetivado en normas referidas a la regulación de honorarios de otras profesiones universitarias, como los abogados, el hecho de que “en caso de oscuridad, silencio o insuficiencia de los cuerpos normativos, la interpretación y aplicación de la ley debe asegurar una retribución digna y equitativa de la labor cumplida”.

f) Dicha hermenéutica se formula teniendo en cuenta los legítimos derechos que tienen los traductores públicos a estipendios honrosos que permitan retribuir su labor de forma equitativa. Es decir, que la compensación debe estar fundada en razones de equidad, ya que los honorarios ofrecidos por la denunciada afectan el derecho a una retribución justa y, por ende, el derecho de propiedad de la persona involucrada (conf. Art. 17 C. Nac.).

g) La transgresión al Código de Ética configura una falta que merece sanción, en atención a que se delega trabajo a colegas a valores baladíes. La conducta de la Trad. Públ. María Verónica Dellagiustina infringe el Art. 13 del Código de Ética, el cual establece que en la actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en que el traductor público desarrolle su actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu del Código, así como lo dispuesto en el Art. 28 que establece que en la relación con sus colegas, el traductor público debe actuar de buena fe y aplicar los principios de solidaridad profesional, y el Art. 33 in fine, cuando prescribe que el profesional que delegue en un colega la ejecución de tareas de traducción o interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto por el Art. 10 del Código en cuanto al monto de los honorarios que debe abonar a su colega.

h) Lo anterior no impide señalar que en el caso de la traducción realizada únicamente por la T.P. Damuc, ésta no tiene derecho a reclamo alguno por haber convenido con la denunciada, antes de efectuar la traducción, un arancel inferior al indicado por el CTPCBA. Esto es así por cuanto el Art. 22 del Código de Ética establece que: “El traductor público no podrá retractarse del contrato celebrado aduciendo ignorancia o desconocimiento, salvo que el cliente modifique sustancialmente la extensión o las características del trabajo acordado originariamente”.

i) Este Tribunal también se ve en la obligación de recomendar a las traductoras Damuc y Gil Flood que antes de realizar una traducción, ya sea para un cliente o para un colega, deben acordar el honorario por escrito con el fin de evitar situaciones enojosas y difíciles de dilucidar, ya que de este modo contribuyen a un ejercicio profesional responsable y digno.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta, teniendo en consideración la falta de antecedentes disciplinarios de la traductora a quien se le imputa la conducta contraria a los principios éticos enunciados precedentemente, RESUELVE por unanimidad de sus miembros titulares:

Aplicar a la Trad. Públ. María Verónica Dellagiustina, Matr. Tº XIV Fº 437, inscripción No. 5119, la sanción de APERCIBIMIENTO, conforme a lo prescripto por el Art. 25 inc. a) de la Ley N° 20.305 y los Arts. 13, 28 y 33 del Código de Ética, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de pesos cuatro mil setecientos veinticinco ($4.725,00) con arreglo a lo dispuesto en el Art. 41 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Notifíquese a la denunciada y a las denunciantes por Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese. Firmado: Ana María Paonessa, Presidenta; Alicia A. Carnaval de Fainguersch, Vicepresidenta 1ª; Ana María Fernández, Vicepresidenta 2ª; Nora María Beatriz Bianco, Secretaria; Graciela M. Pescetto Traverso de Bulleraich, Prosecretaria. TRIBUNAL DE CONDUCTA.

Causa N.º 102
“Denunciada: T.P. María Elvira Lourdes Rivas s/ presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciantes: T.P. Silvina Celle y otros”.

Ciudad de Buenos Aires, 9 de diciembre de 2014

VISTO:

– La nota obrante a fs. 2 presentada a este Tribunal de Conducta por los Traductores Públicos Silvina Celle, María Carolina Moreno, Damián Santilli, Mariana Costa, María Victoria Cincunegui, Alide Drienisienia, Rosa María Donati, Héctor Gomá, Santiago Murias, Aurora Humarán y Lía Díaz, y las Traductoras Técnico-Científicas Inés García Botana y Mora Elisei, recibida en este Tribunal el 3 de julio de 2014, mediante la cual denuncian a la Trad. Públ. María Elvira Lourdes Rivas, Matr. Tº XVIII Fº 186, inscripción No. 6823, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión.

– Los fundamentos de la denuncia, que se centran tanto en manifestaciones realizadas por la T.P. Rivas, Directora de Gear Translations, en los artículos publicados en lanación.com y en BAE Negocios como en el monto de los honorarios ofrecidos a otros traductores.

– La prueba documental acompañada a fs. 3/26; 48/62; 64/70;

– Las ratificaciones de la denuncia obrantes a fs. 29/47 y 63;

– La carta documento obrante a fs. 72 enviada a la denunciada al domicilio registrado en el CTPCBA, para que tome vista del expediente, presente su descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente, en cumplimiento de lo previsto por el Art. 23 y 26 de las Normas de Organización, Funcionamiento y Procedimiento del Tribunal de Conducta;

– La carta documento obrante a fs. 73 devuelta por Correo Argentino con la inscripción “Se mudó”.

– El correo electrónico obrante a fs. 75 mediante el cual se le comunica a la denunciada la situación planteada, solicitándole que indique un nuevo domicilio para el ejercicio de su derecho de defensa.

– La respuesta de la denunciada obrante a fs. 76 mediante correo electrónico informando que dejó su número de teléfono celular en el Área Institucionales del CTPCBA.

– La comparecencia de la denunciada ante este Tribunal obrante a fs. 77, donde toma vista del expediente, retira copias de fs. 1/74 y constituye domicilio a todos los efectos.

– La expiración del plazo para que la denunciada presente su defensa sin que así lo hubiera hecho y la declaración de rebeldía conforme providencia obrante a fs. 78, de acuerdo con las previsiones del Art. 24 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal.

– La notificación de dicha declaración de rebeldía realizada mediante carta documento que obra a fs. 79 enviada al último domicilio denunciado en este sumario por la denunciada (Art. 24 de las Normas de Procedimiento);

– La carta documento devuelta por el Correo Argentino por imposibilidad de entrega, obrante a fs. 81;

– El oficio que obra a fs. 80 mediante el cual se solicita al Consejo Directivo del CTPCBA que informen cuáles eran los aranceles mínimos sugeridos para traducciones no públicas del inglés al español y viceversa en febrero/marzo de 2012, mayo de 2013 y marzo/abril de 2014;

– La respuesta del Consejo Directivo del CTPCBA, obrante a fs. 82/86, con informes de los aranceles mínimos sugeridos en dichos periodos.

– La providencia de clausura del sumario obrante a fs. 87, de conformidad con lo previsto por el Art. 34 de las Normas de Procedimiento.

CONSIDERANDO:

– Que según se desprende de las pruebas obrantes en autos y del sitio web pertinente, la Traductora Pública María Elvira Lourdes Rivas es la fundadora y titular responsable de la agencia Gear Translations.

– Que habiendo tomado conocimiento personalmente del presente y decidido no ejercer su derecho de defensa, la denunciada fue declarada rebelde, providencia debidamente notificada al último domicilio denunciado.

– Que dicha declaración tiene como consecuencia la continuación del procedimiento y la preclusión de los actos sin que ello implique un reconocimiento de los hechos denunciados que se le imputan.

– Que todo ello es en estricto cumplimiento del derecho de defensa en juicio y debido proceso protegidos por los principios constitucionales vigentes.

– Que el traslado de la denuncia y vista del expediente están establecidos en interés de la denunciada y ésta no ha ejercido dicho derecho.

PRIMERA CUESTIÓN

– Que de la denuncia obrante a fs. 2, surge que los presentantes consideran que los artículos publicados en lanacion.com y BAE Negocios acompañados presentan la labor realizada por los traductores profesionales de una manera distorsionada que induce al lector a suponer que la tarea en cuestión es de orden menor y asimilable a una ocupación administrativa y que ello perjudicaría la imagen de los traductores y la jerarquización de su profesión.

– Que dicha apreciación resulta absolutamente subjetiva y dogmática, ya que solo surge de la interpretación de un texto que admite otras lecturas posibles, no debiendo olvidarse que se debe proteger la libertad de expresión garantizada por nuestra Carta Magna dentro de sus límites reglamentarios, los que no se advierten violados.

SEGUNDA CUESTIÓN

– Que asimismo denuncian que los honorarios ofrecidos por la denunciada a sus colegas distan de ser acordes a los sugeridos por el CTPCBA en los períodos correspondientes.

– Que es dable analizar la denuncia, según el carácter del denunciante y su interés en accionar.

– Que la única denunciante que realizó su tarea de traductora para la denunciada en una única oportunidad, es la traductora técnico-científica Mora Elisei, quien asevera haber firmado un contrato, realizado una traducción y recibido honorarios, acompañando copias del intercambio de correos electrónicos y sus adjuntos.

– Que el contrato que dice haber suscripto la denunciante (fs. 65/69) fue enviado por correo electrónico por la mencionada agencia dirigida por la denunciada en enero de 2012. En él se establecía un rango de precios entre AR$0,14 y AR$0,17 por trabajos de traducción y entre AR$0,08 y AR$0,11 por trabajos de edición, en ambos casos por palabra del texto fuente.

– Que el nombre de la firmante que figura al pie del contrato en representación de la mencionada agencia es Lourdes Rivas.

Que los aranceles mínimos orientativos sugeridos por nuestro Consejo profesional están dirigidos a los traductores públicos.

– Que conforme surge de fs. 51, en diciembre de 2012 la mencionada agencia efectuó una propuesta de prueba a la T.P. María Carolina Moreno como analista de texto, entendiéndose como tal la realización y recopilación de glosarios de traducción, y como contraprestación la tarifa de AR$0,03 y AR$0,05 por palabra.

– Que de las pruebas aportadas por los denunciantes, surge que las tarifas ofrecidas por la denunciada en su carácter de Directora de la Agencia nombrada para realizar tareas de traducción y desgrabación fueron las siguientes:

Traducción:
Diciembre 2011: AR$0,14 por palabra
Febrero/ Marzo 2012: AR$0,14 por palabra
Enero/Mayo 2013: AR$0,18 por palabra
Marzo/Abril 2014: AR$0,18 por palabra

Desgrabación:
Abril 2012: AR$80 por hora desgrabada (en idioma español)
Junio 2013: AR$170 por hora desgrabada (en idioma inglés)

– Que tal como surge del informe presentado por el Consejo Directivo a fs. 82/86, los aranceles mínimos orientativos publicados por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires vigentes para traducciones sin carácter público eran los siguientes:

Traducción (al español y al inglés respectivamente):
Febrero/ Marzo 2012: AR$0,37 y AR$0,47 por palabra
Enero/Mayo 2013: AR$0,44 y AR$0,56 por palabra
Marzo/Abril 2014: AR$0,53 y AR$0,68 por palabra

Desgrabación:
Abril 2012: AR$25 por minuto
Mayo/Junio 2013 AR$30 por minuto

– Que de lo reseñado anteriormente se desprende que los aranceles ofrecidos por la denunciada se apartan ostensiblemente de los establecidos por este Colegio.

– Que los demás denunciantes no conocen personalmente a la denunciada ni recibieron ofrecimientos de trabajo, sino que realizaron la presente denuncia de conformidad con
lo dispuesto por el Art. 21 del Código de Ética, dado que los actos realizados por la T.P. Rivas afectarían gravemente la dignidad de la profesión.

– Que en tal sentido se encuentran legitimados activamente para entablar la presente.

– Que de los artículos publicados en lanacion.com y en BAE Negocios no surge en principio la irregularidad denunciada.

De todo lo expuesto surge que:

a) El ejercicio profesional se encuentra reglamentado por la ley 20.305 y si bien se trata de una actividad desregulada desde la entrada en vigencia del Decreto-Ley 2284/91, rigiendo en principio la autonomía de la voluntad de cada matriculado y la posibilidad de pactar libremente sus honorarios, ello no es una circunstancia que obste para asegurar que lo dispuesto por el Art. 10 del Código de Ética se encuentre vigente. Es decir, que los matriculados no deben convenir un arancel sustancialmente inferior al aprobado por el Consejo Directivo, no solo con el cliente, sino entre los propios matriculados, y que en el caso de delegar a un colega la ejecución de una tarea de traducción o interpretación (conf. Art. 33) está obligado en todos los casos a observar lo dispuesto por el Art. 10 del Código de Ética.

b) La aplicación lisa y llana de los criterios desregulatorios sin consideración de la vigencia de los principios éticos implicaría un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y constituiría una violación directa en la medida en que éste impone a las leyes el requisito de proteger el trabajo en sus diversas formas y de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. (Conf. Jurisprudencia de este Tribunal. Causa No. 87 caratulada “Ayala, Nilda B. s/Incumplimiento del Código de Ética. Denunciadas: Roselló, María Gabriela y Ferrari, Paula” y Causa No. 93 caratulada “Drago, María Fernanda s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciada: Paolillo, María Florencia”).

c) Ello permite afirmar que estimamos acertado hacer saber a la denunciada que teniendo como base los aranceles orientativos elaborados por el CTPBA deberá merituar la labor profesional de sus pares conforme a los resultados obtenidos y a la trascendencia de los trabajos por realizar, con el fin de no menoscabar el derecho a una justa y digna retribución de sus colegas que afecte la justicia de los honorarios de los traductores públicos.

d) Ofrecer a colegas un monto inferior a las alícuotas previstas como pauta de orientación por el Colegio, organismo que, huelga recordar, ejerce el poder delegado de policía o superintendencia sobre todos los matriculados, es una conducta que debe ser sancionada, ya que este Tribunal condena la actitud del profesional que incurre en deslealtad con sus propios pares al comprometer sus servicios por un estipendio inferior al MÍNIMO fijado en los aranceles en cuestión, no pudiendo la denunciada eludir esta obligación.

e) Es de señalar que es principio rector objetivado en normas referidas a la regulación de honorarios de otras profesiones universitarias, como los abogados, el hecho de que “en caso de oscuridad, silencio o insuficiencia de los cuerpos normativos, la interpretación y aplicación de la ley debe asegurar una retribución digna y equitativa de la labor cumplida”.

f) Dicha hermenéutica se formula teniendo en cuenta los legítimos derechos que tienen los traductores públicos a estipendios honrosos que permitan retribuir su labor de forma equitativa. Es decir, que la compensación debe estar fundada en razones de equidad, ya que los honorarios ofrecidos por la denunciada afectan el derecho a una retribución justa y, por ende, el derecho de propiedad de la persona involucrada (conf. Art. 17 C. Nac.).

g) La trasgresión al Código de Ética configura una falta que merece sanción, en atención a que se delega trabajo a colegas a valores baladíes.

h) Respecto de las presuntas irregularidades que se habrían configurado cuando la denunciada hizo las manifestaciones en los medios individualizados, como ya se adelantara, la presunta conducta o falta ética no se encuentra configurada, en atención a que no hay razones objetivas para deducir que ello implique un menoscabo a la profesión, y solo se advierte un marcado acento en la rapidez del trabajo encargado y no en la eficacia, lo que no alcanza para adquirir la convicción de este Tribunal en cuanto a la falta en cuestión.

i) La conducta de la Trad. Públ. María Elvira Lourdes Rivas infringe el Art. 13 del Código de Ética, el cual establece que en la actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en que el traductor público desarrolle su actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu del Código, así como lo dispuesto en el Art. 33 in fine, cuando prescribe que el profesional que delegue en un colega la ejecución de tareas de traducción o interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto por el Art. 10 del Código en cuanto al monto de los honorarios que debe abonar a su colega.

j) Se advierte a la denunciada que, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 4, debe tener un domicilio fijo y registrado en el CTPCBA para la atención de los asuntos profesionales que le competen y que al día de esta sentencia no lo ha actualizado como corresponde.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta, en consideración a la falta de antecedentes disciplinarios de la traductora a quien se le imputa la conducta contraria a los principios éticos enunciados en el Código pertinente,

RESUELVE por unanimidad:

Aplicar a la Trad. Públ. María Elvira Lourdes Rivas, Matr. Tº XVIII Fº 186, inscripción No. 6823, la sanción de APERCIBIMIENTO, conforme a lo prescripto por el Art. 25 inc. a) de la Ley 20.305 y los Arts. 10, 13 y 33 in fine del Código de Ética, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de $ 720,00 (setecientos veinte pesos) conforme lo dispuesto en el Art. 41 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Notifíquese por Secretaría a la Trad. Públ. María Elvira Lourdes Rivas por carta documento diligenciada al último domicilio denunciado en este sumario y a los denunciantes de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 21 inc. c) de las Normas de Procedimiento. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese.

Causa N.º 101
“Denunciada: T.P. Mariángeles Florencia Macagno s/presunto incumplimiento del Código de Ética”.

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2014

VISTO:

  • El oficio remitido por la Dra. Mercedes Dellacasa, Secretaria Federal en la Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional N.º 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa N.º 999/3 caratulada “BUSTOS, Mariano y otros s/delito de acción pública”, a fin de poner en conocimiento de este Tribunal que el día 4 de febrero de 2014 se dejó sin efecto el cargo de perito para que el que había sido designada la traductora pública en idioma chino, Mariángeles Florencia Macagno, Matrícula T° XVIII F° 474, debido a las reiteradas incomparecencias a las audiencias para las que había sido designada dicha traductora teniendo en cuenta la disponibilidad de la misma. En dicho oficio, la Dra. Dellacasa solicitaba al CTPCBA la lista de traductores públicos de idioma chino mandarín que prestaran funciones en el partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
  • El oficio enviado el 5 de marzo de 2014 al Consejo Directivo del CTPCBA, obrante a fs. 3, mediante el cual se solicitó copia certificada del oficio enviado en respuesta a la Fiscalía oficiante.
  • El oficio enviado el 5 de marzo de 2014 por este Tribunal de Conducta a la Secretaria Federal, obrante a fs. 4, solicitándole copia certificada de la aceptación del cargo por parte de la T.P. Macagno; constancias de las inasistencias a las audiencias fijadas con el acuerdo de la traductora; y providencia que dejó sin efecto su designación como perito.
  • Los oficios enviados el 5 de marzo de 2014 al Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, Regional Morón y Regional San Isidro, obrantes a fs. 5 y 6 respectivamente, solicitándoles que informasen si la T.P. Macagno se encontraba matriculada en alguno de los mencionados Colegios Regionales.
  • Las respectivas respuestas de ambos Colegios obrantes a fs. 7 y 9, mediante las cuales informan que la T.P. Mariángeles Florencia Macagno no está matriculada en ninguno de los dos Colegios Regionales.
  • La respuesta del Consejo Directivo del CTPCBA, de fecha 18 de marzo de 2014, obrante a fs. 12, adjuntando el oficio de fs. 13 remitido a la Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional N.º 2, a cargo interinamente del Dr. Paulo Starc, mediante el cual enviaron la lista de traductores públicos en idioma chino con su correspondiente domicilio real, manifestando no tener conocimiento de cuáles de ellos actuaban en el Partido de San Martín.
  • El nuevo oficio de fecha 22 de abril de 2014 dirigido a la Secretaria Federal oficiante, obrante a fs. 15, mediante el cual se le reitera lo solicitado el 5 de marzo de 2014.
  • La respuesta al oficio en cuestión, de fecha 9 de mayo de 2014, obrante a fs. 17 a 30, adjuntando parcialmente la documentación requerida.
  • La carta documento de fecha 23 de mayo de 2014, obrante a fs. 31 dirigida a la T.P. Macagno mediante la cual se le da traslado de la denuncia recibida para que tome vista del expediente, presente su descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente.
  • La comparecencia de la T.P. Macagno el día 27 de mayo de 2014 para tomar vista del expediente y retirar copias.
  • El descargo y la prueba documental acompañada en copia simple, presentados por la Trad. Públ. Macagno en tiempo y forma, obrante a fs. 33/47.
  • La providencia de fs. 48 mediante la cual se tiene presente la prueba documental aportada por la Fiscalía denunciante, en copia certificada y se desestima la prueba documental presentada por la T.P. Macagno a fs. 38/47 por ser ajena al objeto investigativo y no aportar elementos conducentes a tal efecto; se ordena el libramiento de un oficio a fin de que la Dra. Mercedes Dellacasa y el Dr. Paulo Starc respondan por escrito a la testimonial ordenada, acompañándose interrogatorio, teniendo en consideración que se encuentran exceptuados de comparecer ante este Tribunal y se fija audiencia para oír en calidad de testigo al Sr. Alejandro Cheng, secretario de la T.P. MacagN.º
  • La carta documento de fecha 25 de junio de 2014, obrante a fs. 49, dirigida a la T.P. Macagno notificando la providencia acerca de la prueba, de fs. 48.
  • La notificación fehaciente, obrante a fs. 51, comunicando la audiencia al Sr. Alejandro Cheng para que declare en calidad de testigo.
  • El oficio de fecha 23 de junio de 2014, obrante a fs. 53, dirigido al Dr. Jorge Sica, Procurador Fiscal General de la Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional N.º 2, mediante el cual se transcribe la providencia de fs. 48 y se envía interrogatorio en sobre cerrado para que los Dres. Dellacasa y Starc declaren en calidad de testigos en las presentes actuaciones.
  • La declaración testimonial del Sr. Alejandro Cheng, obrante a fs. 56, de fecha 3 de julio de 2014.
  • El oficio de fecha 8 de julio de 2014, obrante a fs. 57/58, mediante el cual el Dr. Jorge Sica, Procurador General, en respuesta al oficio de este Tribunal librado el 23 de junio de 2014, señala la falta de pertinencia de las declaraciones testimoniales, agregando que los Dres. Dellacasa y Starc no tienen nada más que agregar que lo que surge de las actuaciones remitidas.
  • La providencia de fecha 14 de agosto de 2014, obrante a fs. 64, mediante la cual se da por terminado el sumario para definitiva y se ordena correr traslado a la denunciada para que alegue sobre el mérito de la prueba.
  • La comparecencia de la T.P. Mariángeles Macagno el 15 de agosto de 2014, quien toma vista del expediente y retira copias con el fin de alegar sobre el mérito de la prueba.
  • El alegato de fs. 66/67 presentado en tiempo y forma por la T.P. MacagN.º

CONSIDERANDO:

  • Que conforme a lo dispuesto por el art. 23 de la ley 20.305, este Tribunal entiende en esta causa a solicitud de autoridad judicial, quien remitió las actuaciones a este cuerpo para la evaluación de la conducta denunciada, por cuanto la T.P. Macagno presuntamente dejó de concurrir en reiteradas oportunidades a las audiencias señaladas por la Fiscalía Federal, habiéndose éstas señalado con la conformidad de la perito traductora.
  • Que en ese sentido se procedió a investigar si la conducta de la denunciada constituye una falta disciplinaria que pudiera encuadrarse en el Código de Ética que rige la profesión de traductor público.
  • Que el expediente administrativo tramitó en total conformidad con lo previsto por la Ley 20.305, habiéndose respetado las Normas de Organización, Funcionamiento y Procedimiento del Tribunal de Conducta, las que prevén el traslado de la denuncia para que el sumariado presente su descargo y ofrezca la prueba de la que intente valerse dentro de los quince días de notificado, en concordancia con lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 20.305, que indica la sustanciación con audiencia del imputado en garantía del derecho de defensa y debido proceso.
  • Que este Tribunal de Conducta envió oficios al Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, Regional Morón y Regional San Isidro, con el propósito de conocer si la T.P. Mariángeles Florencia Macagno estaba matriculada en alguno de dichos Colegios Regionales.
  • Que los Colegios mencionados informaron que la traductora denunciada no estaba matriculada en ninguno de ellos, como hubiera correspondido para poder actuar, en principio, como perito en la provincia de Buenos Aires.
  • Que la Fiscalía Federal de San Martín, denunciante en esta causa, no envió a este Tribunal toda la documentación solicitada.
  • Que la prueba documental aportada por la denunciada en su defensa fue desestimada por tratarse de declaraciones referidas a las demoras en el pago de sus honorarios profesionales regulados en otras causas y a la falta de adelanto de gastos como perito, así como a su calidad de responsable inscripto ante la AFIP, temas ajenos al objeto investigativo.
  • Que la T.P. Macagno manifiesta en su defensa que no se halla inscripta como perito en ninguna Cámara Judicial de la Provincia de Buenos Aires, sino que se matriculó en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y nunca se rematriculó en ningún Colegio profesional de dicha jurisdicción.
  • Que no obstante ello, la T.P. Macagno actuó como perito en el ámbito de la provincia de Buenos Aires en diversas oportunidades.
  • Que con fecha 9 de septiembre de 2013 la denunciada fue designada por el Ministerio Público para asistir a los testigos propuestos, fijándose la audiencia del día 16 de septiembre de dicho año a tal efecto, previa aceptación del cargo
  • Que dicha audiencia fue notificada mediante comunicación telefónica, tal como reza la providencia de fs. 18, dejándose constancia a fs. 19.
  • Que con anterioridad a la audiencia fijada y antes de aceptar el cargo, el Secretario de la denunciada, Sr. Alejandro Cheng, informó que ésta no podría concurrir a la misma, habiéndose suspendido conforme providencia del Procurador Fiscal, obrante a fs. 20.
  • Que conforme a la providencia del 28 de noviembre de dicho año, se fija nueva audiencia a los mismos fines para el día 16 de diciembre de 2013, habiéndose notificado a la TP Macagno en la misma fecha (fs. 22).
  • Que en dicha oportunidad, la denunciada aceptó el cargo y asistió a dicha audiencia (fs. 24), pero los testigos a los que debía asistir no comparecieron.
  • Que en último término, se fija una tercera audiencia para el día 4 de febrero de 2014, conforme providencia del 19 de diciembre de 2013, habiéndosele notificado a la traductora por fax, cuya copia y constancia de recepción obra a fs. 26, donde se le indicaba que debía arbitrar los medios necesarios para notificar a los testigos indicados, teniendo en cuenta la próxima feria judicial.
  • Que por otra parte, con fecha 3 de febrero de 2014 la Fiscalía interviniente dejó constancia que habiéndose comunicado telefónicamente con el Secretario de la perito en cuestión, éste informó que no era facultad de la traductora notificar a los testigos y que ella no comparecería a la audiencia fijada para el día siguiente, ya que el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires no le pagaba por los servicios prestados.
  • Que conforme surge del escrito obrante a fs. 28, la imputada renunció a su cargo por motivos personales, como perito en la causa de marras el día 4 de febrero de 2014 a las 9:40.
  • Que dicha renuncia fue aceptada por el Sr. Fiscal Federal (fs. 29), expresando que dejaba sin efecto el cargo para el que fuera designada la perito tras las reiteradas incomparecencias, sin perjuicio de que las audiencias habían sido designadas teniendo en cuenta la disponibilidad de la mencionada. Asimismo dispone que se informe de tal situación al CTPCBA y se solicite a éste una lista de peritos traductores en idioma chino mandarín.
  • Que la declaración testimonial del Sr. Alejandro Cheng, secretario de la T.P. Macagno, es conteste con las constancias acompañadas respecto a las llamadas telefónicas donde se lo identifica.
  • Que el Dr. Jorge Sica, Procurador Fiscal Federal, ante la solicitud de este Tribunal de Conducta para que los Dres. Mercedes Dellacasa y Paulo Starc prestasen declaración testimonial en forma escrita, a tenor del pliego enviado mediante oficio, por hallarse exceptuados de hacerlo en forma personal, comunica que tal declaración testimonial no es pertinente por tratarse de un magistrado y una funcionaria del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en ejercicio de sus funciones respectivas.
  • Que el pliego de preguntas a los funcionarios mencionados solicitaba que especificaran cuáles eran las audiencias fijadas a las que la sumariada no había concurrido, cuáles eran las constancias de tales incomparecencias y de dónde surgía que las audiencias habían sido fijadas teniendo en consideración la disponibilidad de la traductora. También se solicitaba que indicaran si la traductora Macagno había pedido adelanto de gastos y éste le había sido denegado, y en tal caso, indicaran los motivos de la denegatoria.
  • Que la traductora Macagno manifiesta en su alegato que las tres audiencias fijadas fueron establecidas sin su consentimiento y que no existen pruebas que acrediten lo contrario, y que no obstante, respecto a la primera de las audiencias, fijada para el 16 de septiembre de 2013, manifestó expresamente que no podía concurrir.
  • Que la traductora Macagno compareció a la audiencia fijada para el 16 de diciembre de 2013, habiendo aceptado el cargo, sin que se presentaran los testigos.
  • Que la traductora Macagno declara que debido a la dificultad en el cobro de honorarios por pericias realizadas en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y ante la imposibilidad de obtener un adelanto de gastos, renunció al cargo el día 4 de febrero de 2014, fecha en la que se había fijado la última audiencia.

De todo lo expuesto surge:

  1. Que en esta investigación se han respetado las normas del debido proceso y el derecho de defensa, así como todas las Normas de Procedimiento de este Tribunal de Conducta.
  2. Que de la documentación obrante en estos actuados, no surgen otras audiencias más que las tres identificadas precedentemente, a las que la traductora pública denunciada fuera citada.
  3.  Que la T.P. Mariángeles Florencia Macagno, concurrió y aceptó el cargo en la segunda audiencia que se fijara, ya que en la primera, previa justificación, no compareció, y en la tercera renunció a su cargo, el mismo día para el que había sido citada.
  4. Que no se advierte cuáles son las reiteradas incomparecencias a las audiencias fijadas en la causa en la que fuera designada, denunciadas por la Fiscalía interviniente.
  5. Que la Fiscalía encomendó a la T.P. Macagno que notificara fehacientemente a los testigos, en el lugar de trabajo de éstos, la fecha de la audiencia del 4 de febrero de 2014, función que no corresponde a un perito traductor auxiliar de la justicia, siendo justificada su negativa.
  6. Que aun cuando la T.P. Macagno hubiera anticipado telefónicamente a la Fiscalía el día anterior a la audiencia del 4 de febrero de 2014 que no concurriría en atención a que el Colegio profesional no le abonaba dichos servicios, se observa que dicha afirmación resulta no solo una excusa inatendible, sino que por otra parte la denunciada niega haberla proferido.
  7. Que si bien el objeto de esta investigación es el análisis de la conducta denunciada, es decir, la irregularidad en que habria incurrido la perito de haber inasistido reiteradamente a las audiencias fijadas, situación que no ha sido demostrada, este Tribunal observa que existe imprudencia de parte de la profesional, cuando renuncia a su cargo minutos antes del horario fijado para la audiencia en la que debía asistir a los testigos, sin causa que justifique dicha extemporaneidad, perturbando el regular funcionamiento de la justicia.
  8. Que las razones alegadas por la denunciada en cuanto a los motivos por los que renuncia al cargo en el que fuera designada, no resultan atendibles para justificar tal renuncia intempestiva efectuada sobre la hora de la audiencia en la que debía prestar sus servicios como intérprete judicial.
  9. Que de las constancias de estos actuados surge que si bien la T.P. Macagno se matriculó oportunamente en la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para ejercer la profesión en dicha jurisdicción, a partir de la sanción de la ley 14.185, modificatoria de la ley 12.048, publicada en el Boletín Oficial el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual se crea el Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, las matrículas de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires quedaron sin efecto desde el mes de marzo de 2012.
  10. Que luego de la creación del Colegio de Traductores Públicos de la Provincia de Buenos Aires, la denunciada no se ha matriculado en ninguno de los Colegios Regionales, tal como lo establece el Art. 36 de la Ley 14.185, conforme lo manifestado por dichos Consejos profesionales .
  11. Que según manifestaciones de la T.P. Macagno, ésta nunca se inscribió como perito en los tribunales de la provincia de Buenos Aires, pero ha actuado como tal por haber sido convocada debido a la falta de peritos traductores de idioma chino, que resulta una lengua minoritaria o de baja difusión.
  12. Que debe advertirse a la T.P. Macagno, sin que ello importe una estricta medida disciplinaria, que deberá matricularse en alguno de los Colegios Regionales de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires para poder actuar en dicha jurisdicción e inscribirse como perito auxiliar de la justicia, así como evitar intervenciones inadecuadas o negligentes que obstruyan el actuar de la justicia.
  13. Que corresponde informar esta sentencia al Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, Regionales Morón, San Isidro, La Plata y Bahía Blanca, a los fines que consideren pertinentes.
  14. Que se han respetado en todos sus términos los principios “in dubio pro matriculado”, “no interpretación extensiva ni analógica” e “interpretación más favorable”, conforme a lo dispuesto por el Art. 41, inc. b), d) y e) de las Normas de Organización, Funcionamiento y Procedimiento de este Tribunal de Conducta.

POR LO EXPUESTO, este Tribunal de Conducta por unanimidad RESUELVE:

1) No atribuir responsabilidad disciplinaria a la T.P. Mariángeles Florencia Macagno, Matrícula T° XVIII F° 474, por los hechos denunciados en estas actuaciones en atención a que no ha habido una estricta violación al Código de Ética de este Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.

2) Hacer saber a la T.P. Macagno que cuando presente una renuncia a los cargos en los que se la designe como perito, deberá hacerlo, cuando las circunstancias lo permitan, sin entorpecer la actuación de la justicia. Asimismo, se le hace saber que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 36 de la Ley 14.185 de la Provincia de Buenos Aires y matricularse en alguno de los Colegios Regionales de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires para actuar en dicha jurisdicción, sobre todo en calidad de perito auxiliar de la justicia. Comuníquese a la Fiscalía Federal en lo Criminal y Correccional N.º 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires, Regionales Morón, San Isidro, La Plata y Bahía Blanca. Notifíquese a la T.P. Macagno por Secretaría. Publíquese.

Causa N.º 100
“Denunciante: T.P. Alejandra E. Aguiar. Denunciada: T.P. Lixandra González García s/denuncia por presunto incumplimiento del Código de Ética”.

Ciudad de Buenos Aires, 22 de abril de 2014

VISTO:

– La nota obrante a fs. 1/2 presentada a este Tribunal por la Trad. Públ. Alejandra E. Aguiar, Matr. Tº XVII Fº 446, inscripción N.º 6589, mediante la cual denuncia que la Trad. Públ. Lixandra González García, Matr. Tº XVIII Fº 206, inscripción N.º 6842, no le abonó al día de la fecha, los honorarios profesionales pactados por una traducción del portugués al español, que le encomendara el 26 de junio de 2012, y que le entregara oportunamente conforme lo pactado;

– La prueba documental acompañada a fs. 3/17;

– La ratificación de la denuncia obrante a fs. 19;

– La carta documento obrante a fs. 21/22 enviada a la Trad. Públ. Lixandra González García mediante la cual se le notifica la denuncia presentada en su contra para que tome vista del expediente, presente su descargo y ofrezca la prueba de que intente valerse;

– El escrito del abogado Fabián D. Acuña, en calidad de gestor conforme lo dispuesto por el art. 48 del C.P.C.C., quien se presenta representando a la denunciada, constituye domicilio y pide prórroga para formular el descargo;

– La autorización para tomar vista de la causa y la prórroga concedida;

– El descargo presentado en tiempo y forma por el abogado Acuña, obrante a fs. 27/32, sin ofrecer pruebas que den razón de sus dichos;

– La acreditación de que la denunciada se encuentra fuera del país, que luce a fs. 33/34;

– El planteo de incompetencia y de violación del principio jurídico ne bis in idem, invocado por la denunciada, desestimado a fs. 35/37, debidamente notificado al domicilio constituido como consta a fs. 38/40 y 41;

– El reconocimiento de la deuda por parte de la denunciada en su descargo y su intento de justificar la falta de pago debido a que la denunciante supuestamente no emitió la factura correspondiente, sin aportar prueba alguna sobre sus asertos. El intercambio de correos electrónicos entre el letrado patrocinante Acuña y este Tribunal, a titulo de cortesía;

– La prueba documental acompañada por la denunciada y que consta de correos electrónicos intercambiados entre denunciante y denunciada, los que no han sido negados por la denunciada;

– La ratificación de gestiones realizadas por el abogado Acuña en nombre de la denunciada, obrante a fs. 40, presentada temporariamente por ésta, quien solicita se resuelva el fondo de la cuestión;

– Las providencias de fs. 45/46.

CONSIDERANDO QUE:

– En la denuncia obrante a fs. 1/2, la denunciante, Trad. Públ. Aguiar, manifiesta que conforme surge de la copia de correos electrónicos acompañados (fs. 3), la Trad. Públ. Lixandra González García, le envió el día 26 de junio de 2012 4 archivos adjuntos en un total de 46 carillas, para que realizara la traducción, la que sería retirada por la denunciada el día martes 3 de julio de 2012 del domicilio de la denunciante para luego, a la tarde, abonarle dicha traducción pública, cotizada en $4.800.

– Continúa a fs. 4, la cadena de correos, de donde surge que el día 2 de julio el trabajo estaba terminado y que la denunciada pasaría a retirarlo.

– Surge asimismo que el día 12 de julio de 2012, la denunciada le indica a la T.P. Aguiar, que “su plata está en la oficina….y que no se la ha llevado porque…..” dando razones de su atraso.

– Asimismo, la denunciante indica que por razones laborales no podrá pasar, y se interesa por cuestiones familiares de la denunciada.

– El 24 de agosto de 2012, nuevamente la denunciante intenta cobrar sus honorarios y concertar un encuentro con la T.P. González García.

– Aparentemente, la denunciada deja el dinero concertado en manos de una tal Cristina, pero la denunciante no puede pasar a retirar sus honorarios, resultando que recién el 26 de octubre de 2012, se restablece la cadena de correos, y la denunciante le indica a la T.P. González García que intentó cobrar pero que el dinero ya no estaba en poder de esa persona.

– A partir de esa fecha, se reiteran los correos de la denunciada a la denunciante, intentando encontrarla para cobrar su traducción, entregada en junio de 2012.

– El 18 de diciembre de 2012, la T.P. González  García mediante el envío de un correo electrónico, le hace saber a la denunciante, que tiene problemas familiares, le pide disculpas, le envía saludos, y agrega que no ha dejado de lado el hecho de que mantiene una deuda con ésta.

– Al día siguiente, le pide a la denunciante los datos de su cuenta bancaria (fs. 11) y esta los envía unas horas después.

– El 7 de enero de 2013, nuevamente la denunciante insiste con su solicitud de pago, y manifiesta que no ha recibido la transferencia bancaria, y a partir de allí, se repiten insistentemente los pedidos de pago de los honorarios en cuestión, sin obtener respuesta.

– El descargo presentado en tiempo y forma por la Trad. Públ. González García, quien reconoce la existencia de los correos electrónicos intercambiados con la denunciante, cuyas copias simples obran en estas actuaciones y no los niega ni siquiera parcialmente.

– En dicho descargo, la denunciada Trad. Públ. González García reconoce que ofreció a la denunciante el trabajo de traducción en la fecha indicada y que lo recibió en tiempo y forma, habiendo puesto a disposición de la T.P. Aguiar, un tiempo después, dicho monto.

– Si bien la emisión de factura conforme a las normas de la AFIP es una obligación legal para los profesionales, en ninguno de los correos intercambiados, la denunciada solicita dicha factura con carácter previo al pago ni la denunciante se niega a su oportuna entrega.

De todo lo expuesto surge que:

– En cuanto a la conducta contraria al Código de Ética que se le imputa a la Trad. Públ. Lixandra González García se resalta que dicha conducta estaría subsumida en la presunta violación del Capítulo 1 y de los Arts. 13, 28 y 33 primera parte.

– En ese sentido, se ha procedido a la verificación material de la infracción imputada, la que se encuentra debidamente acreditada y de la cual resulta una falta ética que merece ser sancionada, tanto como expresión de disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de pares o colegas, interpretando un sistema ético que abarca a todos los colegiados.

– El descargo presentado por la denunciada se basa en confusas y contradictorias consideraciones dogmáticas y no alcanza para enervar la conducta que se le imputa, observando que no ofrece prueba alguna que avale sus afirmaciones.

– Se señala que la denunciada incurre en errores materiales de fechas, indicando una fecha de entrega anterior a la fecha en que se encomienda la traducción de marras, con citas dispares en diversos párrafos.

– La denunciada reconoce haber encomendado la traducción en cuestión en la fecha indicada por la denunciante e intenta como defensa inconsistente y sin asidero argüir que esta no entregaba la factura pertinente.

– Como dijimos anteriormente, la confección de la factura es una obligación legal para los profesionales y como tal debe procederse a su entrega cuando se realiza un trabajo de traducción, mas ello no está en juego en este expediente, ya que en ningún momento surge que ello fuera el meollo de la cuestión ni se presentan pruebas del reclamo de la factura mencionada ni de la negativa a su entrega.

– Se observa que esta argumentación intentada por la denunciada, es inconsistente, ya que por un lado dice que había dejado durante un tiempo el dinero en casa de una tal Cristina, evidentemente conocida de las partes, y no se menciona en ese caso que retira el dinero porque la denunciante no entregó la factura en cuestión, y luego se utiliza dicho argumento, como estrategia para justificar la falta de pago.

– Si bien es cierto que por razones que se desconocen, la denunciante dejó pasar un tiempo, cuyo plazo es difícil estimar, sin retirar el dinero que había sido puesto a su disposición, no es menos cierto que se ha visto obligada a perseguir infructuosamente a la aquí denunciada, TP. González García, y que hasta el presente ésta no ha demostrado su voluntad de pago.

– También es cierto que del tono y cariz de los correos intercambiados, surge una relación cordial entre las partes, que en el descargo se reconoce, lo que habría podido influir en el ánimo de la denunciante para dejar pasar un tiempo sin retirar del domicilio de un tercero el dinero que se le adeudaba, ya que no se trataba de un cliente stricto sensu, sino de una colega, con cierto grado de amistad, que le derivó un trabajo de traducción de un idioma que no era de incumbencia de la denunciada.

– Es evidente y aunque sobreabundante destacar que este Tribunal no intenta el cobro de la obligación impaga, ya que para ello existen otros procedimientos y fueros, y solo meritúa la conducta desplegada por la denunciada cuando se abstiene de cumplir con sus obligaciones y deberes enumerados en el Código de Ética.

– En otro orden de ideas, la defensa invocada en el descargo de la denunciada respecto de la falta de competencia y la violación del principio non bis in idem ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por este Tribunal.

– En efecto, el planteo de incompetencia formulado fue declarado infundado en atención a que no se advierte la falta de aptitud del órgano para ejercer la función jurisdiccional en esta causa por los hechos denunciados, imputados a una profesional, los que caen bajo esta órbita en pro del respeto entre colegas y la dignidad de todos los matriculados.

– En la misma línea de pensamiento se rechazó el planteo de violación del principio non bis in idem, ya que la conducta desplegada por la denunciada podría dar lugar simultáneamente a responsabilidad disciplinaria, penal y civil, las que no son excluyentes entre sí. Las sanciones satisfacen distintos bienes jurídicos y se desenvuelven en ámbitos distintos. Dentro de cada una de las esferas de responsabilidad no puede sancionarse a una persona dos veces por el mismo hecho; sin embargo, el principio no impide que la misma persona y por el mismo hecho sea sancionada en cada ámbito diferente de responsabilidad.

– Es de recordar que la buena fe que debe mediar en la celebración de todos los contratos, aún en los verbales, se traduce en los conceptos de lealtad y honestidad y en aquello que es digno de creencia y que por ello produce una expectativa jurídica susceptible de ser protegida. La Traductora González García sabía en todo momento que trataba con una colega, y como tal debió dispensarle el trato adecuado en cuanto al pago de los honorarios convenidos.

– Ello es una regla hermenéutica objetiva, puesto que el estándar no se refiere a lo que las partes entendieron efectivamente, sino a lo que pudieron entender conforme a lo que es ordinario que entiendan. (cfr. Lorenzetti. Tratado de los Contratos. P. General, p. 142 y sig. Rubinzal Culzoni, 2004).

– La trasgresión al Código de Ética configura una falta que merece sanción, en atención a que la denunciada delega trabajo a una colega y no lo abona en tiempo y forma, haciendo uso de excusas que no alcanzan para enervar el cargo que se le imputa.

– La conducta de la Trad. Públ. Lixandra González García para con la Trad. Públ. Alejandra E. Aguiar no se condice con las normas que deben regir las relaciones entre profesionales e infringe los siguientes artículos del Código de Ética: Art. 13, que establece que cualquiera que sea el ámbito en el que desarrolle su actividad profesional, el traductor público debe respetar y aplicar las normas y el espíritu del Código; Art. 28, el que establece que en la relación con sus colegas, el traductor público debe actuar de buena fe y aplicar los principios de solidaridad profesional; y Art. 33, primera parte, el cual establece que el traductor público debe cumplir estrictamente en tiempo y forma con los acuerdos o convenios escritos o verbales que establezca con sus colegas, así como el Capítulo 1, donde se enuncian los principios que orientan la actitud y la conducta del traductor público en su correcto desempeño profesional, no siendo imperativo que las normas vulneradas se encuentren enunciadas expresamente, dado que, además, surgen del digno y correcto ejercicio de la profesión de Traductor Público.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta, teniendo en consideración la falta de antecedentes disciplinarios de la traductora a quien se le imputa la conducta contraria a los principios éticos enunciados precedentemente,

RESUELVE por unanimidad:

Aplicar a la Trad. Públ. Lixandra González García, Matr. Tº XVIII Fº 206, inscripción N° 6842, la sanción de APERCIBIMIENTO, conforme a lo prescripto por el Art. 25 inc. a) de la ley N° 20.305 y los Arts. 13, 28 y 33 del Código de Ética, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de un mil doscientos pesos ($ 1.200,00) con arreglo a lo dispuesto en el Art. 41 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Notifíquese a la denunciada y a la denunciante por Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de septiembre de 2012

VISTO:

  1. El oficio remitido por el Sr. Juez Nacional en lo Penal Económico, Dr. Ezequiel Berón de Astrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N.º 1, Secretaría N.º 2, a cargo de la Dra. Valeria Rosito, en la causa N.º 5987 caratulada “FRIAS DOS SANTOS, PEDRO MIGUEL S/TENTATIVA DE CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”, a fin de poner en conocimiento de este Tribunal los hechos acontecidos el 22 de junio de 2012 respecto de la perito traductora de portugués Trad. Pública MARTHA A RAMOS, mediante el cual hace saber que la mencionada profesional fue designada para actuar como perito traductora en dicha causa, habiendo ésta concurrido a aceptar el cargo sin la respectiva credencial profesional y que habiéndosele permitido ir a su domicilio a buscarla para luego a su regreso realizar la pericia encomendada, la profesional involucrada no se presentó ni dio explicaciones a tal efecto, debiendo realizarse la diligencia sin su presencia.
  2. Que el Sr. Juez manifiesta que intentó en reiteradas oportunidades comunicarse con la citada perito, con resultado negativo.
  3. Que nunca dicha profesional se hizo presente para cumplir con su cometido ni dio las pertinentes explicaciones del caso.
  4. Que se habría realizado la diligencia prevista por el Tribunal, sin la presencia de dicha perito y en atención a las circunstancias observadas.
  5. La carta documento obrante a fs. 5/6 enviada a la Trad. Públ. Martha A. Ramos al domicilio que consta en este Consejo Profesional a fin de que tome vista del expediente, presente su descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente, notificada fehacientemente con fecha 6 de agosto del corriente;
  6. La inscripción en la matrícula de este Consejo Profesional desde el año 2007 y la constancia de inscripción para actuar como perito en todos los fueros, excepto en el fuero civil, desde el año en curso.
  7. El descargo y la prueba documental acompañada en copia simple, presentados por la Trad. Públ. Martha A. Ramos en tiempo y forma, obrante a fs. 8/15, en el cual reconoce los hechos comunicados por el Sr. Juez oficiante.
  8. Que la citada Trad. Públ. Ramos, acompaña certificados médicos en copia simple, mediante los que pretende justificar su obrar irregular.
  9. La declaración de la cuestión como de puro derecho y el pase de las actuaciones a resolución de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 inc. c) de las Normas de Procedimiento de este Tribunal.

CONSIDERANDO:

  1. Que conforme a lo dispuesto por el art. 23 de la ley 20.305, este Tribunal entiende en esta causa a solicitud de la autoridad judicial, quien remitió las actuaciones a este cuerpo para la evaluación de la conducta denunciada, por cuanto la T.P. Ramos concurrió al Tribunal el día 22 de junio de 2012 para aceptar el cargo que le fuera discernido al haber sido designada como perito auxiliar de la justicia en la causa individualizada en el Visto de la presente, y al no tener consigo su credencial profesional, la que le fuera requerida, se le indicó que fuera a buscarla y que se presentara luego provista del mencionado documento a fin de aceptar dicho cargo.
  2. Que se retiró del Tribunal, y no volvió nunca más ni dio explicación a persona alguna acerca de su proceder, desoyendo la intimación para aceptar el cargo y los requerimientos del Tribunal.
  3. Que a lo largo del tiempo transcurrido desde la fecha en que la sumariada se presentó para aceptar el cargo sin su credencial (22 de junio de 2012) hasta el momento en que fue notificada de la denuncia en su contra (6 de agosto de 2012), en ningún momento intentó comunicarse con el juzgado para dar algún tipo de explicación sobre su ausencia.
  4. Que la citada describe un presunto accidente que habría ocurrido al descender de un vehículo, cuyas consecuencias habrían sido solucionadas en forma ambulatoria,  acompañando certificados médicos en copia simple.
  5. Que aun cuando se admitiese como válida la explicación intentada por la sumariada, ello de ningún modo pudo impedirle comunicarse con el juzgado para informar sobre los hechos supuestamente acaecidos.
  6. Que la traductora pública en cuestión habría desplegado una conducta contraria a lo prescripto por la Ley 20.305, no correspondiéndose con el correcto proceder de un traductor público en el ejercicio de su función, en particular en su calidad de Perito Auxiliar de la Justicia.
  7. Que en ese sentido se procedió a investigar si la conducta de la sumariada constituye una falta disciplinaria que pudiera encuadrarse en el Código de Ética que rige nuestra profesión.
  8. Que la prueba documental acompañada en copia simple de aparentes certificados médicos, producida por la sumariada junto con su descargo, con la intención de probar la ocurrencia de un accidente que habría padecido al retirarse del Tribunal para buscar su credencial profesional, carece de valor probatorio, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal denegarla como tal.
  9. Que incluso la descripción de la sucesión de hechos realizada por la T.P. Ramos, resulta insuficiente para justificar su actuar irregular, debido a que aun cuando fueran tenidos por ciertos, por la sola manifestación de la denunciada, no alcanzan para enervar el cargo que se le formula, por resultar inverosímiles.
  10. Que en el siglo de las transformaciones comunicacionales, no puede admitirse la explicación intentada por la sumariada, dado que un simple llamado telefónico hecho al Tribunal, realizado en forma personal o bien por un tercero de su confianza, le hubiera evitado incurrir en una conducta antijurídica que puso en riesgo la actuación pericial y la actividad jurisdiccional.
  11. Que la citada Ramos reconoce su responsabilidad por no haberse justificado ante el Tribunal, y solicita se tenga en cuenta la disculpa formulada a raíz del accidente que dice haber sufrido.
  12. Que su proceder no denota su deseo de cumplir con la designación encomendada y ello está en franca contradicción con la esencia de la función del Perito Traductor que se ha inscripto en forma voluntaria para actuar como auxiliar de la justicia, antes bien, su conducta demuestra al menos una actitud negligente respecto de la responsabilidad que le cabe como perito traductora.
  13. Que el descargo presentado por la sumariada discurre en el terreno dogmático y no alcanza para justificar su conducta, ya que se basa en consideraciones personales, sin fundamento probatorio válido, resultando inverosímil la excusa intentada, la que carece de asidero lógico, amén de que la Traductora involucrada reconoció la existencia del hecho en las circunstancias de tiempo y lugar así como la responsabilidad que le cabe.
  14. Que el expediente administrativo tramitó en total conformidad con lo previsto por la Ley 20.305, habiéndose respetado las Normas de Organización, Funcionamiento y Procedimiento del Tribunal de Conducta, las que prevén el traslado de la denuncia para que el sumariado presente su descargo y ofrezca la prueba de la que intente valerse dentro de los quince días de notificado, en concordancia con lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 20.305, que indica la sustanciación con audiencia del imputado en garantía del derecho de defensa y debido proceso.
  15. Que los hechos denunciados y el reconocimiento de éstos efectuado por la sumariada, sustentan la convicción de este Tribunal de la ocurrencia de la infracción que se atribuye a la T.P. Ramos, lo cual constituye un obstáculo para la aplicación del principio in dubio pro matriculado.
  16. Que el Código de Ética del CTPCBA establece en su Art. 13 que cualquiera que sea el ámbito en el que el traductor público desarrolle su actividad profesional,debe respetar y aplicar las normas y el espíritu del Código.
  17. Que el mencionado cuerpo legal establece en su Art. 26 que el traductor público debe cumplir los trabajos que se le hayan encomendado con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses de las personas o entidades que se los hayan confiado.
  18. Que el Art. 27 indica que el traductor público no debe interrumpir la prestación de sus servicios profesionales sin comunicárselo a su cliente con una antelación razonable, salvo que las circunstancias particulares del caso impidan dicha comunicación.
  19. Que atento al reconocimiento de los hechos formulado por la sumariada y la no existencia de hechos controvertidos, se declaró la cuestión de puro derecho de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 29, inc. c) de las Normas de Procedimiento.

De todo lo expuesto surge:

  1. Que en esta investigación se han respetado el debido proceso y el derecho de defensa.
  2. Que la Trad. Públ. Martha A. Ramos incumplió los Arts. 13, 26 y 27 del Código de Ética del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires al haber actuado de modo irresponsable cuando habiendo sido citada para aceptar el cargo de perito traductora para el que fuera designada y realizar sus tareas específicas en la causa en cuestión, y al no haber aportado la correspondiente credencial profesional, se retiró para ir a buscarla con la anuencia del Tribunal y no volvió a hacerse presente en el juzgado ni dio explicación alguna a pesar del tiempo transcurrido, incumpliendo la intimación del Tribunal.
  3. Que la citada profesional pareciera desconocer y no haber tomado conciencia de la importancia y responsabilidades que se desprenden del actuar pericial.
  4. Que la conducta investigada y plenamente probada compromete la dignidad profesional, ya que  es  deber primordial de los traductores públicos conducirse con la debida responsabilidad acorde a la función encomendada.

POR LO EXPUESTO, este Tribunal de Conductaen consideración a la falta de antecedentes disciplinarios de la traductora a quien se le imputa la conducta contraria a los principios éticos enunciados en el Código pertinente,

RESUELVE por mayoría de sus miembros, con las disidencias que más abajo se transcriben:

Aplicar a la Trad. Públ. Martha A. Ramos, matrícula profesional T° XVIII F° 132, inscripción N.º 6773, la sanción de APERCIBIMIENTO conforme a lo prescripto por el Art. 25, inc. a) de la Ley 20.305 y a los Arts. 13, 26 y 27 del Código de Ética, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de pesos doscientos cincuenta y cuatro ($ 254,00) con arreglo a lo dispuesto por el Art. 41 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Comuníquese al Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 1 a cargo del Dr. Ezequiel Berón de Astrada, Secretaría No. 4 y notifíquese a la Trad. Públ. Martha A. Ramos por Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese. Firmado: Ana María Fernández. Nora M. B. Bianco. Graciela M. Pescetto Traverso.

CAUSA No. 97 – Ramos, Martha A. s/presunto incumplimiento del Código de Ética.

VOTOS CONCURRENTES EN DISIDENCIA:

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2012.

VISTO las presentes actuaciones y CONSIDERANDO  el análisis y la calificación de la conducta de la imputada T.P. Ramos y la infracción constatada, habida cuenta de que las excusas intentadas no son suficientes para demostrar su falta de responsabilidad en el hecho y que la prueba documental aportada en copia simple, además de carecer de valor, no tiene una secuencia lógica en el tiempo y en el espacio que permita considerar que el episodio relatado respecto de un daño físico que habría sufrido, pueda tener la incidencia que la denunciada invoca, y que de haber ocurrido, habría podido ser tenida en consideración para su oportuno relevo del cargo, sin alterar la actividad del Tribunal.

POR CONSIGUIENTE, quienes suscriben en forma concurrente el presente voto en disidencia con lo resuelto por mayoría de los miembros de este Tribunal de Conducta, no obstante la total coincidencia y haciendo suyos los Considerandos y la evaluación de la prueba efectuados en la sentencia que antecede, los que se dan por reproducidos e integran la presente en homenaje a la brevedad, estiman que la inconducta comprobada de la T.P. Ramos configura una falta grave de trascendental importancia en los términos de lo dispuesto por el art. 41 inc. b)  del Código de Ética, que infringe lo prescripto por los Arts. 13, 26 y 27 del Código de Ética, mereciendo la sanción de suspensión prevista en el inc. b) del Art. 24 de la ley 20.305. En virtud de lo expuesto, quienes suscriben el presente voto en disidencia, concurren en la decisión de aplicar a la T.P. Martha A. Ramos la sanción de veinte (20) días de suspensión en la matrícula. Firmado: Ana María Paonessa. Alicia Carnaval de Fainguersch.

Causa N.º 95 “Chites, Ana Victoria s/presunto incumplimiento del Código de Ética”.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de junio de 2012

VISTO:

– El Oficio remitido a este Tribunal por el Sr. Juez Nacional interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N.º 4, Dr. Juan P. Galván Greenway, Secretaria N.º 8, a cargo del Dr. Diego Fera Gómez, con fecha 16 de diciembre de 2011, en el marco del “Incidente de regulación de honorarios de la Perito Traductora Ana Victoria Chites, en la causa N.º 13.251 caratulada Cromosol SACIFEI s/inf. Ley 22.415” mediante el cual eleva los testimonios certificados del incidente de referencia, en trámite ante dicho Tribunal, con el objeto de que este Tribunal de Ética evalúe la conducta en la que habría incurrido la Sra. Traductora Pública Ana Victoria Chites (idioma portugués). La citada profesional fue designada perito traductora por este Juzgado, para actuar como auxiliar de la justicia en la causa N.º 13.251 encomendándosele la traducción pública al idioma portugués de un exhorto internacional.

– La prueba documental agregada a fs. 2/59, en testimonio certificado, de la cual se desprende que la Trad. Públ. Ana Victoria Chites actuó como perito traductora en la causa No. 13.251 caratulada Cromosol SACIFEI s/inf. Ley 22.415.

– Las gestiones realizadas luego de la regulación de honorarios de la mencionada Traductora, el oficio librado a la Dirección General de Administración Financiera, y el depósito de sus honorarios, así como la notificación efectuada por el Juzgado interviniente con fecha 13 de diciembre de 2011 a fin de que la traductora comparezca con el objeto de que se libre la correspondiente orden de pago para hacer efectivos los honorarios que oportunamente le fueran regulados.

– La constancia del 15 de diciembre de 2011, fecha en la que se le hace entrega a la perito traductora en cuestión de la orden de pago del Banco Ciudad de Buenos Aires en concepto de regulación de honorarios.

– El acta levantada por la Secretaria del Juzgado interviniente, Dra. Cristina Bislis, el día 15 de diciembre de 2011 mediante la cual hace saber al Juez a cargo que alrededor de las 10:15 hs, la perito traductora Ana V. Chites se presentó en la Mesa de Entradas de la Secretaría N.º 8 para el retiro de la orden de pago en cuestión, habiéndosele indicado que debía aguardar a que fuera confeccionada y suscripta por el Sr. Juez, advirtiéndosele que éste se encontraba a cargo de dos Juzgados y que no se podía precisar el tiempo que ello demoraría, pudiendo retirarse y volver a posteriori. Consta asimismo que dicha traductora manifestó en forma airada y en alta voz que se le estaba negando la entrega de la orden de pago, que iba a presentar un escrito y que denunciaría tal situación ante la Cámara de Apelaciones del fuero.

– Se advierte que la citada perito traductora solicitó por escrito la entrega de la orden de pago manifestando que no existía razón alguna para retirarse sin la mencionada orden de pago por sus honorarios, todo ello con fecha 15 de diciembre de 2011, tal como luce en el incidente que en copia certificada se analiza.

– Continúa el Acta en cuestión informando que todo el personal explicó a la perito traductora Chites que no se le negaba la entrega de la orden de pago, sino que debía aguardar a que la misma se confeccionara y se suscribiera, insistiendo la nombrada en alta voz en su reclamo, y manifestando que todo ello se debía a que el Juez no se encontraba en su despacho y que siempre los jueces llegan a las 12 hs, que hablaría con otro funcionario, y que concurriría a la Cámara para que “trajeran al juez de la oreja”.

– Relata que luego la mencionada traductora reclamó insistentemente la devolución de su documento de identidad, el que se le había solicitado para la confección de la orden en cuestión, y que se encontraba en pleno trámite, y que continuó señalando airadamente en alta voz, que además de negarle la entrega de la orden se le estaba negando la entrega del documento.

– Que luego de ello, y de haber dicho la traductora que solo esperaría tres minutos, se le entregó la orden aproximadamente a las 11:05 hs, luego de lo cual se retiró.

– Se mencionan los miembros del personal del Juzgado que presenciaron el episodio descripto, los que fueron citados por este Tribunal y declararon en calidad de testigos.

– Que obra la resolución dictada por el Sr. Juez Dr. Juan R. Galván Greenway, suscripta asimismo por la Secretaria Dra. Cristina Bislis, de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante la que se resuelve la extracción de copia y certificación de la totalidad del incidente de la referencia para su remisión a este Órgano a fin de la evaluación del episodio que se denuncia por entender que la conducta aparentemente desplegada por la citada profesional no se corresponde con el correcto proceder de un traductor publico en el ejercicio de su función, con fundamento en lo dispuesto por el art. 23 de la ley 20.305, considerando que ésta había elevado la voz en tonos inapropiados y efectuado afirmaciones que desmerecerían la investidura y la labor de los magistrados de la Nación.

– La carta documento obrante a fs. 61 enviada a la Trad. Públ. Ana V. Chites a fin de que tome vista del expediente, presente su descargo y ofrezca la prueba que considerara pertinente; la nueva notificación obrante a fs. 64 de fecha 7 de febrero de 2012, en atención al fracaso de la primera y a la suspensión de los plazos procesales durante el mes de feria judicial;

– El descargo presentado por la Trad. Públ. Chites obrante a fs. 66/75 en el cual aduce que concurrió al Juzgado a las 9 hs. el día 15 de diciembre de 2011 a retirar la orden de pago por sus honorarios regulados a raíz de la pericia realizada, no encontrándose ninguna autoridad que firmara su cheque, habiéndosele informado que debía concurrir al día siguiente. Considera en su descargo que es deber y obligación del Juzgado que se le extienda la orden de pago sin más trámite, que se le negó tanto el pago como la devolución de su documento de identidad, que exigió dicho pago y que firmaron autoridades del juzgado vecino, considerando que podían y debían pagarle y que no hacía falta volver al día siguiente.

– Las manifestaciones formuladas a raíz de que es convocada por un juez que le regula a su vez los honorarios y que no es el mismo juez que firma la orden de pago ni tampoco es el mismo que la denuncia, realizando deducciones y consideraciones personales acerca del alcance e interpretación de lo ocurrido con los diversos jueces que menciona, considerando que el juez que eleva la denuncia no estuvo presente y no puede aseverar que se vulneró su investidura.

– Las consideraciones efectuadas acerca de que no se le entregaba el cheque porque no había nadie que pudiera firmar dicha orden de pago, insistiendo en la irregularidad en que habría incurrido el Juzgado y en que debía hacer valer su derecho.

– Las  expresiones vertidas acerca de la conducta que debe desplegarse cuando se concurre a retirar una orden de pago y las apreciaciones acerca del personal del Juzgado.

– El auto de apertura a prueba obrante a fs. 81, proveyendo a las ofrecidas por la denunciada y el Sr. Juez oficiante.

– La notificación efectuada a la denunciada a fs. 86/7 con fecha 7 de marzo del corriente año.

– El oficio de fs. 84, recibido con fecha 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N.º 4, a fin de notificar a los testigos propuestos, quienes declararon por escrito acompañándose pliego a tenor del cual depusieron aquellos que se encuentran exceptuados de la obligación de comparecer a la audiencia fijada a tal efecto para el resto de los testigos.

– Los testimonios recibidos a fs. 88/109.

– La clausura del sumario y el traslado conferido a la denunciada para que alegue sobre el mérito de la prueba, notificándose a fs. 11/12.

– La vista tomada a fs. 113 y el retiro de copias del expediente por parte de la traductora denunciada.

– El alegato presentado a fs. 114/126.

CONSIDERANDO:

– Que  conforme a lo dispuesto por el art. 23 de la ley 20.305, este Tribunal entiende en esta causa a solicitud de la autoridad judicial, quien remitió las actuaciones a este cuerpo para la evaluación de la conducta denunciada cuando la T.P Chites concurrió al Tribunal a retirar la orden de pago correspondiente a sus honorarios regulados, y conforme al Acta y la resolución judicial dictada, la perito traductora habría desplegado una conducta contraria a lo prescripto por la Ley 20.305, no correspondiéndose con el correcto proceder de un traductor público en el ejercicio de su función, alegando que la traductora elevó la voz en tonos inapropiados y efectuó afirmaciones que desmerecerían la investidura y la labor de los magistrados de la Nación.

– Que en ese sentido se procedió a elucidar si la conducta de la sumariada constituye una falta disciplinaria o tipo abierto que describe conductas antijurídicas que pudieran encuadrarse en el Código de Ética que rige nuestra profesión.

– Que este Tribunal entiende en las causas en que se cuestione el correcto proceder de un traductor público en el ejercicio de su función, conforme lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 20.305, y el preámbulo y el art. 1 del Código de Ética, cuando establecen que dicho cuerpo legal enuncia los principios que orientan la actitud y la conducta del traductor público en su correcto desempeño específico aplicándose sus normas al ejercicio de la profesión de estos matriculados.

– Que el Código de Ética del CTPCBA establece en su art. 3 que el traductor público debe contribuir con su conducta a enaltecer la profesión, teniendo siempre presente el juramento prestado en el momento de su matriculación. Asimismo, el art. 13 establece que cualquiera que sea el ámbito en el que el traductor público desarrolle su actividad profesional,debe respetar y aplicar las normas y el espíritu del Código.

– Que el descargo presentado por la sumariada no alcanza para enervar el cargo formulado, por infracción de las normas invocadas, ya que se basa en afirmaciones dogmáticas y simples consideraciones e interpretaciones personales, sin prueba que avale sus dichos.

– Que la argumentación del descargo y el alegato, discurre en el terreno dogmático y se posiciona en su calidad de “humilde traductora” (sic)  frente “al uso abusivo que hacen (los jueces) del poder público”.

– Que la sumariada conjetura sobre lo que es correcto o no, lo que es inapropiado o no y pretende considerar que el grito en las voces agudas no es una falta de respeto sino una modalidad funcional del aparato fonador, como defensa intentada, deduciendo que lo que sucedió fue la consecuencia de una causa que padeció.

– Que la denunciada infiere consecuencias sin sustento probatorio, y pretende indicar a los jueces cuáles son sus funciones, horarios y responsabilidades, utilizando además maneras impropias, las que incluyen frases que menoscaban la magistratura, todo lo cual ha sido plenamente comprobado con la ponderación de la prueba reunida, conteste y coherente en su totalidad.

– Que la prueba testimonial reunida, atento a que algunos testigos se encuentran en relación de jerarquía entre ellos, ha sido analizada con mayor rigor y estrictez, resultando coherente y conteste, al afirmar que efectivamente la profesional investigada actuó de modo incorrecto y profirió frases inadecuadas respecto de la magistratura.

– Que dichos testimonios son contestes y coherentes en sus dichos  y permiten  corroborar la existencia del hecho que se investiga.

– Que  conforme a las pruebas arrimadas, el tiempo que la T.P. Chites tuvo que esperar la entrega de la orden de pago, fue de aproximadamente una hora, y que conforme al trabajo de cada Juzgado, es lo habitual para estos casos, e incluso menor a lo que se estila, destacándose que igualmente la conducta airada desplegada no encuentra justificativo.

– Que la conducta desplegada por la T.P. Chites se subsume dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional que remite a definir las faltas disciplinarias como injustos.

– Que la libertad de opinión y de expresión tiene límites constitucionales con el objeto de asegurar el respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las exigencias de bienestar general en una sociedad democrática.

– Que la crítica de la conducta de los funcionarios es algo distinto de la utilización de expresiones descalificantes e inapropiadas, o de modos impropios de un profesional universitario que actúa como perito traductor, los que quedan fuera del ámbito protegido por la libertad.

– La libertad de comunicación y el derecho de peticionar a fin de hacer cumplir la ley no deben ser asumidos como una libertad sin límites que permita atentar contra la honorabilidad de las personas.

– Que el expediente administrativo tramitó en total conformidad con lo previsto por la Ley 20.305, habiéndose respetado las Normas de Organización, Funcionamiento y Procedimiento del Tribunal de Conducta, que prevén el traslado de la denuncia para que el sumariado presente su descargo y ofrezca la prueba de la que intente valerse dentro de los quince días de notificado, en concordancia con lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 20.305, que indica la sustanciación con audiencia del imputado en garantía del derecho de defensa y debido proceso.

– Que la prueba categórica reunida que avala la denuncia presentada no permite dudar acerca de la ocurrencia de la infracción que se atribuye a la T.P. Chites, lo cual constituye un obstáculo para la aplicación del principio in dubio pro matriculado.

De todo lo expuesto surge:

a) Que la Trad. Públ. Ana Victoria Chites, cuando concurrió a retirar la orden de pago de sus honorarios regulados en la causa de referencia, actuó de modo impropio para su condición de perito traductora, desplegando un actuar reñido con los buenos modales y el respeto que merece el personal del Juzgado interviniente.

b) Que en dicha oportunidad, la Trad. Públ. Ana Victoria Chites demostró una impaciencia indebida, desconociendo airadamente los tiempos que lleva la confección y suscripción de una orden de pago judicial y los mecanismos propios de dicha actividad, así como las posibilidades y los riesgos de las tareas propias de un Tribunal.

c) Que la mencionada profesional no podía exigir literalmente al personal del Juzgado la entrega de dicha orden y de su documento de identidad en forma inmediata, sino que debía solicitar su entrega y atenerse a las contingencias de dicho procedimiento, entre las que se destaca el hecho de que el Juez a cargo del Juzgado subrogaba dicha función por licencia de su titular y, por ende, no podía estar físicamente presente en ambos despachos, resultando  inadmisibles las consideraciones efectuadas por la denunciada acerca del horario que a su juicio debieran cumplir los jueces de la Nación.

d) Que en último caso, si hubiera tenido que regresar en otra oportunidad a retirar dicha orden de pago, ello sería perfectamente posible dentro de un marco de trabajo judicial y no es justificación alguna de su actuar inadecuado.

e) Que aceptar una espera o tener esperanza de conseguir lo que se desea, en este supuesto, la entrega de dicha orden y la devolución del documento de identidad, no implica sumisión, reverencia o irracionalidad alguna, como pretende la imputada, sino una situación coyuntural perfectamente posible, lógica y necesaria según el caso y las condiciones de trabajo, compatible con la tolerancia media de los seres humanos.

f) Que la circunstancia alegada por la sumariada respecto de la intervención de distintos jueces en los actos procesales que tuvieron lugar en el curso de su designación, resulta irrelevante a los fines de este sumario.

g) Que por otra parte, dada su condición de traductora pública con amplia experiencia en la actuación pericial, conforme a sus dichos, resultan inverosímiles y sin motivación las razones alegadas al presentar su descargo, y merituar la prueba, sirviendo únicamente de meras excusas para justificar su proceder irregular.

h) Que la Trad. Públ. Chites conoce las normas que rigen la actuación del traductor público como perito por su vasta experiencia profesional como tal, es decir, que es de su conocimiento que las órdenes de pago se confeccionan cuando el profesional concurre al Juzgado y que ello requiere un procedimiento que insume tiempo, sumado a lo que depare la actividad del día judicial en cuestión.

i) Que en esta investigación se han respetado el debido proceso y el derecho de defensa.

j) Que si hubiera querido denunciar o hacer una presentación respecto de lo sucedido, habría podido recurrir por la vía que corresponde y que hace a su derecho en lugar de avisar a viva voz que lo haría.

k) Que la Trad. Públ. Chites incumplió los Arts. 3 y 13 del Código de Ética del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires al haber actuado de modo inadecuado el 15 de diciembre de 2011 en la Mesa de Entradas del Juzgado denunciante, expresándose con frases que pueden herir justas susceptibilidades, desmereciendo al personal del Juzgado y pretendiendo aplicarle correctivos al magistrado interviniente.

l) Que la conducta investigada y plenamente probada compromete la dignidad profesional, porque es deber primordial de los traductores públicos conducirse con respeto y cortesía, en forma digna y sin descalificar a terceros.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conductaen consideración a la falta de antecedentes disciplinarios de la traductora a quien se le imputa la conducta contraria a los principios éticos enunciados en el Código pertinente,

RESUELVE por unanimidad:

Aplicar a la Trad. Públ. ANA VICTORIA CHITES, matrícula profesional T° X F° 315, inscripción N.º 2979, la sanción de APERCIBIMIENTO conforme a lo prescripto por el Art. 25, inc. a), de la Ley 20.305 y a los Arts. 3 y 13 del Código de Ética, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de pesos cuatrocientos setenta y siete ($ 477,00) con arreglo a lo dispuesto en el Art. 41 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Comuníquese al Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 4 interinamente a cargo del Dr. Juan P. Galván Greenway, Secretaría No. 8 y notifíquese a la Trad. Públ. ANA VICTORIA CHITES por Secretaría.
Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese.Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese.

Causa N.º 94
“Denunciante: T.P. María del Rosario Giannandrea. Denunciada: T.P. María Antonia Arena s/presunto incumplimiento del Código de Ética”.

Buenos Aires, 5 de marzo de 2014

VISTO:

  • La nota obrante a fs. 1/6 presentada ante este Tribunal el 26 de octubre de 2011 por la Trad. Públ. María del Rosario Giannandrea, Matr. Tº VII Fº 363, inscripción N.º 1450, mediante la cual denuncia a la Trad. Públ. María Antonia Arena, Matr. Tº IV Fº 390, inscripción N.º 311, por haber utilizado como si fueran de su autoría, las traducciones realizadas por la presentante, en las que se habrían sustituido su firma y sello por una firma que pertenecería a la denunciada Arena.
  • La prueba documental en original aportada por la denunciante, obrante a fs. 18/30 y que consiste en traducciones del idioma español al idioma italiano, de dos actas de nacimiento y una de matrimonio, que llevan sello y firma de unión originales de la T.P. Giannandrea y firma final de cierre de las traducciones, sin sello, en la que se lee una firma que dice María A. Arena.
  • Asimismo, obran las respectivas actas de juramento originales en papel timbrado del Tribunal Ordinario de Milán, firmadas por María A. Arena como titular de la cédula de identidad italiana N.º AK0670079, refrendadas por el Secretario del Tribunal fechadas en abril de 2004, que acompañan dichas traducciones.
  • La ratificación de la denuncia de fecha 10 de noviembre de 2011 obrante a fs. 16/17.
  • La notificación fehaciente del 23 de noviembre de 2011 obrante a fs. 34 enviada a la Trad. Públ. María Antonia Arena mediante la cual se le comunica la denuncia que da origen al presente expediente, a fin de que presente su descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente.
  • El correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2011 obrante a fs. 38 enviado por el abogado Eduardo Ignacio Taccone, quien solicita presentarse ante este Tribunal para acreditar su carácter de apoderado de la denunciada y actuar en consecuencia.
  • La respuesta de este Tribunal mediante la misma vía obrante también a fs. 38.
  • La acreditación de la personería invocada por el abogado Taccone, quien agrega poder especial, a fs. 39/42, otorgado por la TP Arena, en el que ésta declara ser titular de la cédula de identidad italiana AS6214691. En dicho carácter, el apoderado Taccone toma vista de las actuaciones y retira copia de la totalidad del expediente según consta a fs. 44.
  • El descargo presentado por la denunciada a través de su apoderado, abogado Taccone, obrante a fs. 45/46, mediante el cual solicita el rechazo de la denuncia y plantea la incompetencia de este Tribunal y la excepción de prescripción en virtud de que los hechos que dieron origen a la denuncia sucedieron en la Ciudad de Milán, en el año 2004, negando tramitar ciudadanías italianas.
  • La desestimación de ambas excepciones, conforme providencia de fs. 53/55, debidamente notificada mediante carta documento obrante a fs. 56/57.
  • El auto de apertura de la causa a prueba del 13 de abril de 2012, obrante a fs. 64, en la cual se tiene presente la prueba documental original presentada por la denunciante y la ausencia de pruebas por parte de la denunciada, se ordena prueba pericial, previo oficio al Departamento de Legalizaciones (fs. 65) designándose perito traductora del listado de peritos traductores inscriptos en el año 2012 (fs. 62/63) a la TP Regina Piccoli, para la traducción de los documentos en idioma italiano obrantes a fs. 23, 25, 28 y 30, y prueba informativa, mediante libramiento de oficio al Consulado General de Italia en Buenos Aires.
  • La notificación a la denunciada, en forma fehaciente (fs. 66) de la apertura de la causa a prueba y de las pruebas ordenadas.
  • La notificación a la perito traductora designada (fs. 68) a fin de que acepte el cargo, retire la documentación obrante a fs. 23, 25, 28 y 30 y realice la traducción ordenada en el plazo de 15 días.
  • El oficio del 3 de mayo de 2012 obrante a fs. 70/71 mediante el cual se solicita al Consulado General de Italia en Buenos Aires que informe a este Tribunal: – el motivo por el cual en el sitio web del Consulado informan que no aceptan traducciones realizadas por la T.P. María Antonia Arena; – si las actas expedidas por el Tribunal Ordinario de Milán son auténticas; y – cuáles son los requisitos existentes para el control de la legitimidad de las traducciones y la identificación de los traductores actuantes ante dicho Tribunal.
  • La aceptación del cargo como perito traductora en esta causa por parte de la T.P. Regina Piccoli, (fs. 72) Matrícula T° XIX F° 001, inscripción N.º 1359, quien declara no estar encuadrada en ninguna de las causales de excusación del Art. 16 de las Normas de Procedimiento del Tribunal de Conducta y recibe copias de la documentación obrante a fs. 23, 25, 28 y 30 para realizar la traducción encomendada.
  • La presentación de la pericia realizada por la T.P. Regina Piccoli a fs. 73/81.
  • La respuesta del Consulado General de Italia en Buenos Aires obrante a fs. 85 mediante la cual informan que “las razones por las cuales las traducciones realizadas por la TP Maria Antonia Arena no son aceptadas a partir de las falsificaciones de actas de estado civil y sellos del Estado italiano en las cuales habría estado implicada la T.P. Arena en el año 1996”, y que dada la gravedad del hecho, no les pareció oportuno en el transcurso de estos años, aceptar traducciones efectuadas por la mencionada Arena; en cuanto al control de la veracidad y legitimidad de la documentación del Tribunal Ordinario de Milán se debe consultar a la autoridad diplomático-consular argentina en Italia.
  • La providencia de fs. 87 mediante la cual se ordena librar oficio al Consulado General de la República Argentina en Milán, Italia, para que informen si las actas de juramento de fs. 23, 25, 28 y 30 fueron expedidas por ese Tribunal; cuáles son los requisitos para identificar al traductor actuante y controlar la legitimidad de las traducciones, así como los sellos y las firmas; si las dos cédulas de identidad italianas que figuran en distintos documentos de estas actuaciones pertenecen a la T.P. María Antonia Arena, y todo otro dato útil a los fines del sumario.
  • El oficio del 28 de junio de 2012 obrante a fs. 88/89 dirigido al Consulado General de la República Argentina en Milán, Italia, mediante el cual se les solicita informen si las copias de fs. 90/104 en fotocopia autenticada por escribano público fueron expedidas por el Tribunal Ordinario de Milán y cuáles son los requisitos que se exigen para identificar al traductor actuante y controlar la legitimidad de las traducciones, sellos, firmas y otros recaudos legales, aclarándose que los sellados y firmas de unión que aparecen en dichos documentos pertenecen a la denunciante, T.P. Giannandrea, mientras que las firmas que aparecen al pie de las traducciones parecerían pertenecer a la T.P. María Antonia Arena. Se observa además que la T.P. Arena sería la titular de dos cédulas de identidad italianas distintas y se solicita se informe si ambas le pertenecen.
  • La respuesta del Consulado General de la República Argentina en Milán, Italia (fs. 105), mediante la cual informan que la T.P. Arena otorgó un poder especial al Dr. Eduardo Ignacio Taccone a los fines de representarla en esta causa y que en esa oportunidad se identificó con DNI argentino N.º 10.126.973 y carta de identidad italiana AS6214691, y que en cuanto a la documentación expedida por el Tribunal Ordinario de Milán, el Consulado argentino no tiene competencia para certificar la autenticidad de dicha documentación sugiriendo contactar al Consulado General de Italia en Buenos Aires.
  • El oficio del 16 de agosto de 2012 obrante a fs. 109/110 dirigido al Consulado General de Italia en Buenos Aires mediante el cual se solicita nuevamente se informe si las copias certificadas por escribano público fueron expedidas por el Tribunal Ordinario de Milán; cuáles son los requisitos que se exigen para identificar al traductor actuante y controlar la legitimidad de las traducciones, sellos y firmas. Asimismo si las dos cédulas italianas que se declaran en distintos documentos en estas actuaciones pertenecen a la T.P. Arena y si puede usarlas indistintamente.
  • La respuesta obrante a fs. 111/112 mediante la cual el Consulado General de Italia en Buenos Aires reitera su incompetencia para verificar la autenticidad de las actas del Tribunal Ordinario de Milán y aclara que es posible que un mismo ciudadano italiano tenga distintos documentos de identidad con diferente número, ya que cuando vencen se emite uno nuevo con número distinto.
  • El oficio obrante a fs. 114 dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina solicitándoles que eleven a la Embajada de Italia en la Argentina la nota obrante a fs. 115/116 junto con las fotocopias autenticadas de las actas de juramento del Tribunal Ordinario de Milán para que la Embajada se expida sobre la autenticidad de dicha documentación e informen si las dos cédulas utilizadas por la T.P. Arena están vigentes y pueden ser utilizadas por ella indistintamente.
  • La reiteración del oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores obrante a fs. 118 con fecha 20 de diciembre de 2012.
  • La respuesta por nota N.º 2938 del 24 de enero de 2013 obrante a fs. 120/121, mediante la cual la Embajada de Italia en la Argentina devuelve la documentación enviada en fotocopia autenticada e informa que a los fines de corroborar la autenticidad de la documentación enviada y los números de las cédulas de identidad italianas se debe enviar el pedido al Consulado Argentino en Milán.
  • El oficio enviado al Consulado General de la República Argentina en Milán fechado el 4 de febrero de 2013 obrante a fs. 127/128 donde se reiteran los pedidos de informes de fs. 88/89 por haber resultado infructuosas las averiguaciones ante la Embajada de Italia en la Argentina.
  • La respuesta de fecha 18 de febrero de 2013 del Consulado de la República Argentina en Milán, obrante a fs. 129, mediante la cual nos informan que remitirán a los Tribunales de Milán la documentación que les enviáramos, solicitándoles se expidan en relación con la autenticidad de dicha documentación, aclarando que el Consulado no es competente para evacuar las otras cuestiones consultadas.
  • El oficio de fecha 3 de junio de 2013, obrante a fs. 130, reiterando la solicitud de información de los Tribunales de Milán.
  • La respuesta de fecha 25 de junio de 2013, de fs. 135, por la cual el Consulado General de la Argentina en Milán informa que a la fecha no había recibido respuesta del Tribunal de Milán.
  • El correo electrónico fechado el 11 de septiembre de 2013 dirigido al Consulado Argentino en Milán, de fs. 140, reiterando el pedido efectuado oportunamente.
  • La nota del Consulado Argentino en Milán de fs. 142 a la que adjunta la respuesta del Tribunal de Milán de fs. 144.
  • La providencia de fs. 143 citando a la perito traductora designada en esta causa para que realice la traducción al español del informe del Tribunal de Milán, obrando dicha traducción a fs. 145.
  • El informe del Tribunal de Milán de fs. 144/145 mediante el cual confirma que las actas de juramento enviadas en fotocopia resultan atribuidas a juramentos de traducciones de la Señora Arena María Antonia y son similares a las que se utilizan habitualmente en ese Tribunal, pero que no puede expedirse respecto de la autenticidad de los dos documentos de identidad mencionados, ya que la T.P. Arena utilizó solo uno de ellos en las actas de referencia (AK0670079).
  • La providencia del 8 de noviembre de 2013 obrante a fs. 148 ordenando el libramiento de un nuevo oficio al Consulado Argentino en Milán para que arbitren los medios necesarios para determinar si la T.P. Arena es la titular de los dos documentos de identidad que aparecen en este expediente y si alguno de ellos caducó y fue reemplazado por el otro.
  • El oficio de fecha 11 de noviembre de 2013 obrante a fs. 149 dirigido al Consulado Argentino en Milán, Italia, conforme al apartado anterior.
  • La nota de fecha 14 de enero de 2014 obrante a fs. 154 mediante la cual el Consulado Argentino en Milán informa que la T.P. María Antonia Arena tuvo sucesivamente 4 (cuatro) documentos de identidad, todos con distinto número y distinta fecha de expedición, según lo informado por la Municipalidad de Milán a fs. 155, entre ellos los dos que figuran en estas actuaciones.
  • La providencia de clausura del sumario de conformidad con lo previsto por el art. 34 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal, debidamente notificada a fs. 159 corriendo traslado al Dr. Eduardo Ignacio Taccone en su carácter de apoderado de la T.P. Arena, para que alegue sobre el mérito de la prueba.
  • La vista tomada a fs. 160 y el retiro de las fotocopias solicitadas por el apoderado de la T.P. Arena.
  • El alegato presentado a fs. 161.

CONSIDERANDO QUE:

  • En la denuncia obrante a fs. 1/6, la denunciante, Trad. Públ. María del Rosario Giannandrea, manifiesta que en el mes de septiembre de 2011 ciertas traducciones que ella había realizado en enero de 2003, las que acompaña, le fueron entregadas por un cliente a raíz de una consulta profesional. Que en tal oportunidad pudo constatar que habían sido adulteradas, ya que su firma y sello al final de las traducciones habían sido sustituidos por una firma en la que se leía María A. Arena, pero que dichas traducciones conservaban su sello y firma de unión en original. Se aclara que dichas traducciones, realizadas originalmente por la denunciante, adulteradas en forma evidente, llevan adjunta un acta de juramento de traducción, en original, expedida por el Tribunal Ordinario de Milán, Italia, y que dichas actas identifican a María Antonia Arena, traductora pública de italiano, quien está matriculada en este Colegio profesional, como la autora de dichos documentos.
  • Una vez tomado conocimiento de la irregularidad y en forma inmediata (24 de octubre de 2011), la T.P. Giannandrea presentó la denuncia ante este Tribunal de Conducta y adjuntó las pruebas pertinentes, las que acompañó en original al ratificar su denuncia.
  • La denunciada, T.P. María Antonia Arena, fue debidamente notificada de la denuncia en su contra según consta a fs. 34, habiendo comparecido por apoderado, y ejercido su derecho de defensa, advirtiéndose que rechaza y desconoce el incumplimiento de las normas éticas pero no los hechos.
  • La TP Arena, matriculada en este Colegio, actualmente reside en la Ciudad de Milán, es de nacionalidad italiana, argentina naturalizada, con domicilio registrado en este Colegio en la Ciudad de Buenos Aires, titular de DNI y CI argentina la que consta en su legajo personal y de dos documentos de identidad italianos, entre otros, los que surgen de la documentación acompañada (poder y actas de juramento de traducción realizadas ante el Tribunal Ordinario de Milán identificadas por las autoridades italianas), siendo una misma y única persona.
  • Las actas de juramento de traducciones extrajudiciales, extendidas por el Tribunal de Milán, acompañadas a fs. 23, 25, 28 y 30, debidamente traducidas a fs. 75, 77, 79 y 81, se labraron tomando juramento a la presentante, previa admonición sobre la responsabilidad que le cabe al traductor en virtud del art. 193 del Código de Procedimiento Civil y art. 483 del Código Penal de Italia, referido a la falsedad ideológica cometida por un particular en un instrumento público.
  • La denunciada Arena, colegiada de nuestra Institución, también se encuentra inscripta en el Colegio de Asesores Técnicos de Oficio y Peritos (Albo dei Consulenti Tecnici d’Ufficio e Periti) del Tribunal Ordinario de Milán, bajo el N.º 10494, y los datos de identificación que surgen de las Actas de juramento de referencia, guardan similitud con los que obran en los registros de dicho Tribunal, según informe de fs. 144, acompañado de su pertinente traducción pública.
  • El descargo presentado por la denunciada mediante apoderado consiste en el planteo de incompetencia de este Tribunal y excepción de prescripción, fundado en que los hechos que dieron origen a la denuncia sucedieron en extraña jurisdicción en el año 2004, encontrándose prescriptos, conforme al principio general del Art. 43 del Código de Ética. Se advierte que rechaza y desconoce el presunto incumplimiento de las normas éticas vigentes, pero no rechaza la ocurrencia de los hechos, limitándose a oponer excepciones.
  • La desestimación de la prescripción solicitada por la denunciada sobre la base del Art. 43 del Código de Ética, que encuentra basamento en el instituto de la dispensa de la prescripción cumplida (art. 3980 del Cód. Civil) de interpretación restrictiva y ejercido con la máxima prudencia.
  • El supuesto de hecho que autoriza dicha norma son las dificultades o imposibilidad de hecho que impidan temporalmente el ejercicio de una acción que por tener carácter insuperable, invencible o imprevisible impiden actuar al interesado para hacer valer su derecho. Vale decir que la existencia de un impedimento en el obrar ajeno a la voluntad de la denunciante es el requisito indispensable para que ocurra la dispensa.
  • No hubo en este supuesto una conducta omisiva voluntaria de la denunciante en el obrar. Es evidente que no pudo tomar conocimiento de la adulteración de sus traducciones en la fecha en que fue consumada (abril de 2004) dado que fueron utilizadas en el extranjero y solo se entera de ello, de manera casual, cuando sus traducciones volvieron a sus manos en septiembre de 2011, a raíz de una consulta profesional que le efectuaran. Por ello, ese hecho configura dicho impedimento para obrar, ajeno a su voluntad; en ese sentido, la denunciante no pudo ejercer la acción por encontrarse dificultada o imposibilitada de obrar.
  • La incompetencia de este Tribunal alegada por la denunciada fue desestimada oportunamente, ya que el hecho de que se haya concretado la irregularidad o falta disciplinaria en la Ciudad de Milán, Italia, no obsta para la intervención de este Tribunal. La T.P. Arena continúa matriculada en el CTPCBA y no ha dado de baja su matrícula hasta el día de la fecha.

La competencia de este Tribunal está determinada por el art. 23 de la Ley 20.305, el preámbulo y el art. 1 del Código de Ética vigente al momento de la interposición de la denuncia, que rige para todos los traductores públicos matriculados en el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, reiterado en el Capítulo 2 del nuevo Código de Ética.

En ese entendimiento, la competencia se establece independientemente del domicilio real o del lugar en que desempeñe sus actividades el traductor involucrado, ya que mientras esté matriculado en este Colegio y en ejercicio de su profesión, queda bajo la órbita del poder disciplinario de esta Institución, sin distinguir el lugar en que se configuró la irregularidad.

Sería a todas luces incongruente que los traductores públicos tuvieran el derecho de estar matriculados y hacer uso de todos los servicios y beneficios que ofrece este Consejo Profesional, y por el contrario, no tuvieran la obligación de atenerse a sus normas y reglamentos por causa del domicilio o sede de las actividades de que se trate. (Conf. Jurisprudencia de este Tribunal. Causa N.º 93, “Drago, María Fernanda s/Presunto Incumplimiento del Código de Ética. Denunciada: Paolillo, María Florencia”).

  • La ausencia de pruebas de descargo por parte de la denunciada, así como la falta de negación expresa de haber cometido la falta, no observándose el desconocimiento de su firma estampada en la documentación acompañada, permitiría la consecuente admisión implícita de la Sra. Arena de haber adulterado las traducciones que ella firmara y presentara ante el Tribunal Ordinario de Milán.
  • El oficio del Consulado General de Italia en Buenos Aires mediante el cual informan que no aceptan traducciones realizadas por la T.P. María Antonia Arena debido a las falsificaciones de actas de estado civil y sellos del Estado italiano en las cuales ella habría estado implicada, lo que indica la reiteración de una conducta impropia que el Consulado de su país de origen rechaza impidiéndole la presentación de sus traducciones, situación que afecta sus antecedentes, directamente vinculados con la conducta en la que incurre la denunciada y que da origen a estas actuaciones.
  • El informe del Tribunal de Milán confirma que las actas de juramento remitidas resultan atribuidos a juramentos de traducciones de la Señora Arena María Antonia, las cuales guardan similitud con las que se utilizan habitualmente en ese Tribunal, y por otra parte, que en la oportunidad de presentar dichas traducciones la traductora Arena utilizó la cédula de identidad italiana AK0670079, la que según informe agregado en autos, es uno de los documentos pertenecientes a dicha persona.
  • Dicha cédula de identidad italiana fue informada entre otras, por el Consulado General de la República Argentina en Milán, conforme datos suministrados por el Registro Civil de la Municipalidad de Milán, quien hace saber que la nombrada renovó dicho documento el 29 de diciembre de 2003, habiendo obtenido un duplicado el 24 de noviembre de 2011, que coincide con el exhibido al otorgar el poder que obra a fs. 39/42, y por el cual confiere facultades al abogado interviniente para actuar en esta causa, con fecha 5 de diciembre de 2011.
  • La nota de fecha 14 de enero de 2014 del Consulado Argentino en Milán en la que informa que la T.P. María Antonia Arena tuvo sucesivamente 4 (cuatro) documentos de identidad, todos con distinto número y distinta fecha de expedición, según lo informado por la Municipalidad de Milán, entre ellos los dos que figuran en estas actuaciones, a saber, AK0670079 y AS621469.
  • El alegato presentado por el apoderado de la T.P. Arena reitera sus argumentos defensivos oponiendo excepciones, mas no valora ni se refiere al mérito de ninguna de las numerosas y contestes pruebas colectadas en el expediente, las que demuestran de manera amplia e incontestable que la TP Arena, matriculada en este Consejo Profesional, es la persona que utilizó y adulteró traducciones que no son de su autoría, sino de la denunciante, adjudicándoselas mediante su firma al pie y el juramento prestado en el Tribunal Ordinario de Milán.

De todo lo expuesto surge que:

  • En cuanto a la conducta contraria al Código de Ética que se le imputa a la Trad. Públ. Arena, se ha procedido a la verificación material de la infracción imputada, la que se encuentra debidamente acreditada y de la cual resulta una falta ética grave que merece ser sancionada.
  • La defensa respecto de la falta de competencia de este Tribunal fue desestimada en el momento procesal oportuno al igual que la excepción de prescripción de los hechos que se imputan a la denunciada, reiterándose que el ámbito de actuación en que se ejerce la jurisdicción o factor objetivo de la competencia en razón de la materia está delimitado por las prescripciones especificas de la Ley 20.305 de ejercicio profesional y el Código de Ética y Normas de Procedimiento del Tribunal de Conducta.
  • La defensa de prescripción fue rechazada en virtud de lo dispuesto por el C. Civil, cuando de conformidad con el art. 3980, y en forma excepcional, permite conceder con máxima prudencia una dispensa a la denunciante de las consecuencias de la prescripción cumplida, en razón de la imposibilidad de hecho que le impidió temporalmente el ejercicio de la presente denuncia.
  • En efecto, el hecho se produjo en el extranjero, imposibilitando su conocimiento en forma temporal y territorial dentro de un plazo adecuado. Por otra parte, luego de haber cesado el impedimento, es decir, en cuanto tuvo conocimiento del hecho en forma casual a través de un cliente que las aportó, la denunciante hizo valer sus derechos en forma inmediata y puso en conocimiento de este Tribunal la irregularidad investigada. Dicho en otras palabras, su falta de acción no fue un hecho voluntario, ya que hubo un impedimento extraordinario que obstó al conocimiento del actuar de la denunciada, quien se prevalió de las circunstancias excepcionales.
  • Resulta ampliamente comprobado que la Traductora Pública Maria A. Arena, fue quien presentó las actas de juramento de traducción anexas a las traducciones adulteradas en el Tribunal Ordinario de Milán, las que pertenecen a la aquí denunciante, habiendo declarado en esa oportunidad el documento italiano AK0670079.
  • Asimismo, cuando otorgó el poder que luce en estas actuaciones a su mandatario Taccone, en el Consulado General de la República Argentina en la Ciudad de Milán, declaró el documento vigente a la fecha, el N.º AS6214691, siendo en consecuencia una única y misma persona, con documentos expedidos en diferentes ocasiones, quien asume la conducta reprochable de adulterar y utilizar traducciones que no le pertenecen.
  • La trasgresión al Código de Ética configura una falta grave que merece sanción, en atención a que la T.P. Arena adulteró las traducciones realizadas por la T.P. Giannandrea mediante la eliminación de la firma y el sello de la denunciante que aparecían al final de las traducciones, y colocó su propia firma, sin sello, dejando visibles no obstante, los sellos de unión y la firma correspondiente de la denunciante entre las hojas del texto fuente y las de la traducción, lo que llevó a ésta a realizar la denuncia pertinente tan pronto como dichos documentos llegaron a sus manos en forma totalmente casual.
  • Es evidente que la denunciada, italiana de origen, argentina naturalizada, con documentos argentino e italiano, domicilio en Buenos Aires y en Milán, se prevalió de esas circunstancias para utilizar las traducciones de la denunciante, adulterándolas a simple vista y declarando ante el Tribunal de Milán que eran de su autoría, tal como surge de las actas de juramento acompañadas.
  • Es de recordar que la buena fe y la honestidad deben constituir la base de la actuación profesional de todo traductor público matriculado, independientemente del lugar geográfico donde ejerza su profesión. La T.P. Arena no pudo ignorar que estaba cometiendo un acto punible al adulterar traducciones realizadas por una colega.
  • La conducta de la Trad. Públ. María Antonia Arena para con la Trad. Públ. María del Rosario Giannandrea no se condice con las normas establecidas en el Código de Ética del CTPCBA e infringe los siguientes artículos de dicha normativa: Art. 3, el cual establece que el traductor público debe contribuir con su conducta a enaltecer la profesión, teniendo siempre presente el juramento prestado en el momento de su matriculación. Asimismo, la conducta de la denunciada infringe lo dispuesto por el Art. 12, el cual establece que el traductor público no debe intervenir cuando su actuación profesional permita, ampare o facilite actos punibles o contrarios a la ley y al orden público, pueda utilizarse para confundir o sorprender la buena fe de terceros o pueda usarse en forma contraria a los intereses de la profesión. A ello se agrega lo dispuesto por el Art. 13 que establece que cualquiera que sea el ámbito en el que desarrolle su actividad profesional, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu del Código. La conducta de la traductora Arena también viola el Art. 28 del Código de Ética el que establece que en la relación con sus colegas, el traductor público debe actuar de buena fe y aplicar los principios de solidaridad profesional.

–        Advirtiendo este cuerpo colegiado que la conducta reprochada podría constituir un delito de acción pública, se hace saber a las autoridades del CTPCBA a fin de que dispongan las medidas pertinentes a tal efecto.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta del CTPCBA,RESUELVE por unanimidad:

Aplicar a la Trad. Públ. María Antonia Arena, matrícula profesional Tº IV Fº 390, inscripción N.º 311, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS conforme a lo prescripto por el Art. 25 inc. c) de la Ley 20.305 y los Arts. 3, 12, 13 y 28 del Código de Ética, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de pesos dos mil seiscientos cincuenta ($2.650,00) con arreglo a lo dispuesto en el Art. 41 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Notifíquese a la Trad. Públ. María Antonia Arena y a la Trad. Públ. María del Rosario Giannandrea por Secretaría. Hágase saber al Consulado General de Italia en la Argentina, al Consulado Argentino en Milán, al Tribunal Ordinario de Milán, Italia, y al Colegio de Asesores Técnicos de Oficio y Peritos del Tribunal Ordinario de Milán (Albo dei Consulenti Tecnici d’Ufficio e Periti). Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese.”

Contra la decisión del Tribunal de Conducta, la T.P. María Antonia Arena interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Los autos recayeron en la Sala I, la que con fecha 17 de junio de 2014, resolvió desestimar el recurso interpuesto por resultar extemporáneo en razón de haber sido presentado fuera del plazo legal que estipulan las normas vigentes. Se transcribe a continuación la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones:

“Poder Judicial de la Nación – Cámara Civil – Sala I:

Expediente 14.865/2014 (J. 39)
Autos: “Arena, María Antonia c/Colegio de Traductores Públicos de C.A.B.A. s/Impugnación de acto administrativo”.

Buenos Aires, 17 de junio de 2014

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

La Ley 20.305, que rige el ejercicio de la profesión de traductor público en esta ciudad, dispone en el artículo 26 que las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula impuestas por el Tribunal de Conducta del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires pueden ser impugnadas mediante recurso de apelación que deberá interponerse dentro de los 5 días por ante esta Cámara de Apelaciones.

En base a dicha disposición, se impone concluir que el recurso de apelación que suscita esta intervención ha sido tardíamente interpuesto. En efecto, la recurrente reconoce haberse notificado de la sanción disciplinaria que le fuera impuesta el día 17 de marzo de 2014 (cfr. apartado II de fs. 22); y si bien la apelación en los términos del aludido artículo 26 la dedujo el 21 de marzo de ese año (cfr. cargo mecánico de fs. 24 vta.), en lugar de presentarla por ante este tribunal, como correspondía, lo hizo en un juzgado del fuero, cuyo titular, con sustento en el dictamen del fiscal de fs. 26 y en la citada norma, se declaró incompetente el 21 de abril de 2014 y la remitió a esta alzada (fs. 32), siendo recepcionada el 27 de mayo de 2914 (cfr. fs. 35 vta.), esto es, una vez que el indicado plazo legal se hallaba ampliamente vencido.

No hay razones, entonces, para excusar el obrar de la recurrente, máxime si se pondera que es criterio reiterado de la Corte Federal en una cuestión similar que la ulterior remisión del recurso extraordinario no subsana la exigencia de deducirlo ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva dentro de los 10 días de su notificación, pues en tal supuesto, al ser presentado el recurso en otra sede, el referido tribunal recién toma conocimiento de la apelación federal una vez vencido el término de ley para interponerlo (Fallos 306:616; 612:1613, 323:3111, etc.).

En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto y, una vez firme el presente, remitir las actuaciones al Tribunal de Conducta del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de su agregación en el expediente administrativo que motivó la sanción que es objeto de apelación. Regístrese.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

Firmado: Patricia E. Castro. Hugo Molteni. Carmen N. Ubiedo.”

Una vez firme la resolución, la Cámara de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal de Conducta del CTPCBA. En consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal de Conducta se encuentra firme, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que se debe cumplir con lo dispuesto en los Arts. 38, 39 y 41 de las Normas de Procedimiento del Tribunal de Conducta.

Causa N.º 93
“Denunciante: Drago, María Fernanda s/presunto incumplimiento del Código de Ética. Denunciada: Paolillo, María Florencia”.

Sentencia del Tribunal de Conducta: “Buenos Aires, 15 de marzo de 2012

VISTO:

– La nota obrante a fs. 2 presentada a este Tribunal por la Trad. Públ. María Fernanda Drago, Matr. Tº XIX Fº 333, inscripción N.º 7456, recibida el 23 de agosto de 2011, mediante la cual denuncia que la Trad. Públ. María Florencia Paolillo, Matr. Tº XVI Fº 162, inscripción N.º 5826, en su carácter de gerente de control de calidad y cofundadora de Latin Link Translations (www.latinlinktranslations.com), le ofreció trabajos de traducción a razón de $ 0,06 (seis centavos de peso) por palabra, a través de un intercambio de correos electrónicos que acompaña a su denuncia;

– La prueba documental acompañada a fs. 3/5;

– La ratificación de la denuncia obrante a fs. 8;

– La carta documento obrante a fs. 9 enviada a la Trad. Públ. María Florencia Paolillo mediante la cual se le notifica la denuncia presentada en su contra para que tome vista del expediente, presente su descargo y ofrezca la prueba que considere pertinente;

– La comparecencia ante este Tribunal de la Trad. Públ. María Florencia Paolillo, en la cual toma vista del expediente y de las pruebas acompañadas a la denuncia interpuesta en su contra;

– El descargo presentado por la Trad. Públ. Paolillo obrante a fs. 12/20 vta., con firma de letrado patrocinante;

– Las pruebas acompañadas al descargo obrantes a fs. 21/38;

– El planteo de incompetencia invocado por la Trad. Públ. Paolillo, desestimado a fs. 39/40, debidamente notificado a fs. 42;

– La prueba anticipada obrante a fs. 44/54 certificada por Escribano Publico, en la que se adjuntan las reproducciones de las imágenes y textos consultados en el sitio web de Latin Link Translations;

– El auto de apertura de la causa a prueba obrante a fs. 55, en la cual se tiene presente la prueba documental en copia simple ofrecida en el descargo en los puntos 1 a 6 inclusive y se desestima la ofrecida en los puntos 7 a 9 por no referirse a los hechos de esta causa; se fija audiencia a fin de que comparezca la testigo de descargo y se desestiman los pedidos de informes por improcedentes, teniéndose presente los correos electrónicos intercambiados, los que no han sido negados por la denunciada;

– La carta documento obrante a fs. 58 mediante la cual se notifica a la denunciada la apertura de la causa a prueba en razón de la existencia de hechos controvertidos;

– La carta documento obrante a fs. 60 mediante la cual se notifica a la  única testigo de descargo ofrecida, la fijación de audiencia a fin de que preste declaración a tenor del pliego que se presente en dicho acto;

– La declaración de la testigo propuesta, obrante en fs. 61/64, en la que se encontraron presentes la denunciada Trad. Públ. Paolillo y su letrada patrocinante;

– La providencia de fs. 65 ampliando el objeto de la investigación a los hechos que surgirían, de la declaración testimonial prestada a fs. 61/64, en la que estuvo presente la denunciada, por presunta violación de los arts. 5 y 17 del Código de Ética vigente al momento de radicarse la presente denuncia;

– La notificación de fs. 66 a la Trad. Públ. Paolillo, a fin de que ejerza el derecho de defensa y presente su descargo y ofrezca prueba dentro del plazo de ley acerca de las presuntas irregularidades detectadas en dicha declaración sobre hechos que hubiera podido consentir la Trad. Públ. Paolillo;

– La prueba documental agregada a fs. 68/71;

– El descargo obrante a fs. 72/73 presentado en tiempo y forma junto a las pruebas que estima pertinentes (fs. 74/75);

– La providencia de clausura del sumario conforme con lo previsto por el art. 18 de las Normas de Procedimiento anteriores y art. 34 de las actuales, debidamente notificado a fs. 77, corriendo traslado a la Trad. Públ. Paolillo para que alegue sobre el mérito de la prueba;

– La vista tomada a fs. 79 y el retiro de las fotocopias solicitadas;

– El alegato presentado a fs. 81/89.

CONSIDERANDO:

– Que en la denuncia obrante a fs. 2, la denunciante, Trad. Públ. María Fernanda Drago, manifiesta que en contestación a un aviso publicado en el sitio web ZonaJobs, envió un correo electrónico al que adjuntaba su currículum vitae y se postulaba en su calidad de traductora pública de inglés matriculada en el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires;

– Que en respuesta a dicha postulación, la Trad. Públ. María Florencia Paolillo envió un correo electrónico a la denunciante proponiéndole una prueba de traducción, con carácter previo a aceptarla para el trabajo ofrecido;

– Que dicho correo electrónico fue enviado por la denunciada en su calidad de “QA Manager, Latin Link Translations”, tal como coinciden en decir la denunciante a fs. 2 y la denunciada en su descargo a fs. 13 vta., 14, y 14 vta.;

– Que la denunciante envió un nuevo correo electrónico en el cual expresaba que podría realizar la prueba, pero que antes de hacerla quería conocer las tarifas que ofrecían;

– Que a este pedido, la denunciada contestó que estaban “buscando una persona para trabajar de manera remota, por un volumen/arancel fijo” y agregaba que si el resultado del test era favorable, le detallarían la propuesta;

– Que la denunciante insistió en conocer la tarifa por palabra antes de realizar la prueba, a lo cual la denunciada le respondió que el puesto era part-time, en forma remota, por un volumen de aproximadamente 30.000 palabras mensuales o 1.500 palabras de producción diaria por un arancel fijo de $ 2.000 mensuales y que era una propuesta mensual y de trabajo estable;

– Que el descargo presentado en tiempo y forma por la Trad. Públ. María Florencia Paolillo reconoce la existencia de los correos electrónicos intercambiados con la denunciante, cuyas copias simples obran en estas actuaciones;

– Que en dicho descargo, la denunciada Trad. Públ. Paolillo reconoce que ofreció a la Trad. Públ. María Fernanda Drago un arancel fijo de $ 2.000 (dos mil pesos) por la producción de 30.000 palabras mensuales, que se trataba de un puesto part-time en forma remota (desde casa) para un Traductor Terciario Graduado;

– Que de las pruebas presentadas por la denunciada se desprende que el aviso publicado pedía “Traductor Terciario Graduado”;

– Que no obstante ello, cuando la Trad. Públ. Drago en su primer correo electrónico  dirigido a la denunciada declara ser traductora pública de inglés y estar matriculada en el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, la Trad. Públ. Paolillo en ningún momento encuentra obstáculo para que el trabajo sea hecho por un traductor público, ni le aclara a la Trad. Públ. Drago que estaban buscando exclusivamente un traductor terciario graduado;

– Que el hecho de no haberse solicitado un traductor público en el aviso publicado en ZonaJobs y no haberse ofrecido la realización de traducciones públicas a la denunciante, tal como aduce la denunciada a fs. 18 y 18 vta., no exime a esta última de su obligación de ajustarse a los aranceles publicados por este Colegio de Traductores Públicos, en los que figuran honorarios mínimos sugeridos tanto para traducciones públicas como para traducciones no públicas;

– Que la denunciante, al traducir, utilizaría sus competencias y el título obtenido, y que surge una fuerte presunción de que ello era conveniente para la oferente del trabajo, o, por lo menos, no era un obstáculo;

– Que a la fecha del ofrecimiento de trabajos de traducción no pública por parte de la denunciada (11 de agosto de 2011), los aranceles mínimos orientativos publicados por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires vigentes para traducciones sin carácter público eran de $ 0,32 por palabra del inglés al español y de $ 0,41 por palabra del español al inglés, que son los idiomas de trabajo de la Trad. Públ. María Fernanda Drago;

– Que el arancel ofrecido a la denunciada ($0,06 por palabra) se aparta ostensiblemente de los establecidos por este Colegio;

– Se deja sentado que la testigo ofrecida se encuentra alcanzada por las generales de la ley, a raíz de la relación laboral que existe con la denunciada. Asimismo se trata de un testigo único, situaciones que analizadas a la luz de la sana critica, serán evaluadas con el mayor rigor y estrictez, en el supuesto de que sus dichos aparezcan como verosímiles y estén ratificados por constancias probatorias;

– Que según los dichos de la única testigo ofrecida, quien declarara en presencia de la denunciada, Trad. Públ. María Florencia Paolillo y su letrada patrocinante, Latin Link Translations es el nombre de fantasía con que gira en plaza la actividad de traducción emprendida, afirmando que no comparte la responsabilidad con Paolillo, con quien la une solamente un contrato de locación de servicios. Asimismo afirma y acompaña documentación, de la que surge que es la titular del dominio de Internet www.latinlinktranslations.com. Refiere que el aviso publicado en ZonaJobs lo redactó, publicó y pagó la testigo con su tarjeta de crédito personal, y acompaña documentación en tal sentido;

– Que ser la única titular del dominio de Internet mencionado en el párrafo anterior, o haber pagado la publicación en cuestión, no implica bajo ningún concepto que ello traiga aparejada la irresponsabilidad de Paolillo por la conducta que se le imputa, ya que  ello no es suficiente para demostrar que ésta no actuó infringiendo el Código de Ética, cuando en su carácter de responsable de la actividad de traducción que gestiona, ofreció aranceles irrisorios a una colega;

– Que el contrato de locación de fs. 22/23, es un documento privado cuya firma es reconocida por las contratantes, careciendo de fecha cierta o verdadera, no pudiendo hacer plena prueba ni desprenderse de su contenido las consecuencias que pretenden atribuirle las firmantes; Todo ello conforme a lo establecido por los arts. 1034 y 1035 del Código Civil, de aplicación a este supuesto;

La testigo única ofrecida, declara que no tiene cofundadoras en su empresa, sino colaboradores que trabajan con ella, como la Trad. Públ. Paolillo y que el sitio web, cuya reproducción certificada se encuentra agregada a fs. 44/54, indica que la Trad. Públ. Paolillo es cofundadora y a cargo del control de calidad, exclusivamente con fines de marketing.

Agrega la testigo de descargo que usó la palabra “cofundadora” en el sitio web, pensando en el efecto que pudiera tener en un posible cliente, niega por otra parte que en realidad sea cierto el mencionado carácter de cofundadora de la denunciada, anunciado en la página. A raíz de ello, a fs. 65 se resuelve ampliar el objeto de la investigación a dicho hecho, ya que surgiría una presunta violación por parte de la Trad. Públ. Paolillo a los arts. 5 y 17 del Código de Ética vigente al momento de radicarse la denuncia inicial, en razón de haber supuestamente permitido el uso de su nombre en tal carácter, para atraer clientela, aunque ello no fuera cierto.

– Que con posterioridad a la declaración testimonial de descargo y a la certificación de la Escribana actuante, se modificó el contenido del sitio web www.latinlinktranslations.com, y actualmente la denunciada Paolillo no figura como cofundadora del emprendimiento Latin Link Translations, acompañando a fs. 74/75 reproducciones de dicho sitio en copia simple, considerando la denunciada que de ese modo la cuestión deviene abstracta;

– Que la denunciada se contradice al declarar que Latin Link Translations  no es de su  titularidad y que ella solamente  presta servicios a dicha agencia mediante un contrato de locación de servicios, para más adelante decir que “nunca ha consentido ni utilizado la intervención de gestores, agencias ni cualquier otro tipo de intermediación comercial no profesional para la obtención o promoción de clientela”;

Dice también que los postulantes al trabajo ofrecido en el aviso de ZonaJobs trabajarían en forma remota desde su propia casa, para más adelante decir que el lugar de trabajo era San Isidro, GBA Norte.

De todo lo expuesto surge que:

a) En cuanto a las conductas contrarias al Código de Ética que se le imputan a la Trad. Públ. Paolillo, es decir, la presunta violación de los Arts. 2, 7, 22 y 25, y la presunta violación de los Arts. 5 y 17 del mentado cuerpo legal, se ha procedido a la verificación material de la primera de las infracciones imputadas, la que se encuentra debidamente acreditada y de la cual resulta una falta ética que merece ser sancionada, tanto como expresión de disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de pares o colegas, interpretando un sistema ético que abarca a todos los colegiados.

b) Los descargos presentados por la denunciada se basan en consideraciones dogmáticas y contradictorias y no alcanzan para enervar la conducta que se le imputa.

c) En ese sentido, la defensa invocada respecto a la falta de competencia ya ha sido resuelta en el momento procesal oportuno por este Tribunal. En efecto, la competencia de este Tribunal rige para todos los traductores públicos matriculados en el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, independientemente de su domicilio real o del lugar en que desempeñen sus actividades. De hecho, existe un gran número de traductores públicos con domicilio en la provincia de Buenos Aires que se encuentran matriculados en este Colegio, y sería a todas luces incongruente que tuvieran el derecho de matricularse y de hacer uso de todos los servicios que ofrece este Consejo Profesional, pero no así la obligación de atenerse a sus normas y reglamentos por causa del domicilio o sede de las actividades.

d) La defensa introducida por la denunciada, queriendo desvirtuar con argumentos confusos y contradictorios su carácter de cofundadora o partícipe o socia de la firma que gira con el nombre de fantasía Latin Link Translations, es decir, de responsable en tal carácter, queriendo desligar su responsabilidad aludiendo a que es solo una dependiente o que presta un servicio para la testigo ofrecida, es solo una estrategia de defensa insuficiente y sin asidero.

e) Surge de las reproducciones certificadas por Escribano, sin lugar a duda, que la Trad. Públ. Paolillo anunció en el sitio web de Latin Link Translations, a la fecha de ocurrencia de los hechos, su condición de fundadora y responsable como Gerente de Control de Calidad, y en ese carácter, intercambió los correos electrónicos acompañados de los que surge la oferta de honorarios hecha a otra colega, muy por debajo de los honorarios mínimos sugeridos por el Consejo Profesional para una traducción no pública.

f) El hecho de que la denunciada haya solicitado en el aviso un traductor con titulo terciario, no es óbice para desligar su responsabilidad, ya que en el CV enviado por la denunciante, figuraba su título universitario, no era algo oculto, y ello no fue obstáculo para que se desarrollaran las tratativas vía correo electrónico; muy por el contrario, existe una fuerte convicción de que fue un aditamento que beneficiaría a la denunciada y al resultado y trascendencia del trabajo.

g) La Trad. Públ. Paolillo ofreció un honorario ínfimo a una colega que no se corresponde con el nivel profesional del traductor interviniente y que atenta contra la dignidad de su trabajo.

h) Cabe recordar que el ejercicio profesional, se encuentra reglamentado por la ley 20.305, y que si bien se trata de una actividad desregulada desde la entrada en vigencia del Decreto-Ley 2284/91, rigiendo en principio la autonomía de la voluntad de cada matriculado y la posibilidad de pactar libremente sus honorarios, ello no es una circunstancia que obste para asegurar que lo dispuesto por el Art. 22 del Código de Ética se encuentre vigente. Es decir, que los matriculados no deben convenir un arancel sustancialmente inferior al aprobado por el Consejo Directivo, no solo con el cliente, sino entre los propios matriculados, y que en el caso de delegar a un colega la ejecución de una tarea de traducción o interpretación (conf. Art. 25) está obligado en todos los casos a observar lo dispuesto por el Art. 22 del Código de Ética.

i) La aplicación lisa y llana de los criterios desregulatorios sin consideración de la vigencia de los principios éticos implicaría un menoscabo del derecho a la justa retribución consagrado por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional y constituiría una violación directa en la medida en que éste impone a las leyes el requisito de proteger el trabajo en sus diversas formas y de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor. (Conf. Jurisprudencia de este Tribunal. Causa N.º 87 caratulada “Ayala, Nilda B. s/Incumplimiento del Código de Ética. Denunciadas: Roselló, María Gabriela y Ferrari, Paula”).

j) Ello permite afirmar que estimamos acertado hacer saber a la denunciada que teniendo como base los aranceles orientativos elaborados por el CTPBA deberá merituar la labor profesional de sus pares conforme a los resultados obtenidos y a la trascendencia jurídica de los trabajos a realizar, a fin de no menoscabar el derecho a una justa y digna retribución de sus colegas que afecte la seguridad jurídica y la justicia de los honorarios de los traductores públicos.

k) Ofrecer a colegas un monto inferior a las alícuotas previstas como pauta de orientación por el Colegio, organismo que, huelga recordar, ejerce el poder delegado de policía o superintendencia sobre todos los matriculados, es una conducta que debe ser sancionada, ya que este Tribunal condena la actitud del profesional que incurre en deslealtad con sus propios pares al comprometer sus servicios por un estipendio inferior al MÍNIMO fijado en los aranceles en cuestión, no pudiendo la denunciada eludir esta obligación, intentando simular que solo tiene una relación de locación de servicios con quien pretende ser la responsable de la firma Latin Link Translations.

l) Resultan incluso contradictorios los argumentos de la denunciada, ya que ésta supone que por haber cambiado el texto de la página en cuestión, y haber eliminado el cargo o función que cumple o cumplía en dicha firma, se desdibuja su conducta antijurídica. En el momento en que ofreció los honorarios, reunía tal carácter, independientemente de la función que cumpla en la actualidad o de la imagen que quiera mostrar vía Internet actualmente.

m) Es de recordar que la buena fe que debe mediar en la celebración de todos los contratos, aún en los verbales, se traduce en los conceptos de lealtad y honestidad y en aquello que es digno de creencia y que por ello produce una expectativa jurídica susceptible de ser protegida. La Traductora Paolillo supo en todo momento que trataba con una colega, y como tal debió dispensarle el trato adecuado en cuanto a los honorarios ofrecidos.

n) Ello es una regla hermenéutica objetiva, puesto que el estándar no se refiere a lo que las partes entendieron efectivamente, sino a lo que pudieron entender conforme a lo que es ordinario que entiendan. (cfr. Lorenzetti. Tratado de los Contratos. P. General, p. 142 y sig. Rubinzal Culzoni, 2004).

o) Es de señalar que es principio rector objetivado en normas referidas a la regulación de honorarios de otras profesiones universitarias, como los abogados, el hecho de que “en caso de oscuridad, silencio o insuficiencia de los cuerpos normativos, la interpretación y aplicación de la ley debe asegurar una retribución digna y equitativa de la labor cumplida”.

p) Dicha hermenéutica se formula teniendo en cuenta los legítimos derechos que tienen los traductores públicos a estipendios honrosos que permitan retribuir su labor de forma equitativa. Es decir, que la compensación debe estar fundada en razones de equidad, ya que los honorarios ofrecidos por la denunciada afectan el derecho a una retribución justa y, por ende, el derecho de propiedad de la persona involucrada (conf. Art. 17 C. Nac.).

q) La trasgresión al Código de Ética configura una falta que merece sanción, en atención a que se delega trabajo a colegas a valores baladíes, haciendo uso de excusas que no alcanzan para enervar el cargo que se imputa.

r) La conducta de la Trad. Públ. María Florencia Paolillo para con la Trad. Públ. Drago no se condice con las normas que deben regir en las relaciones entre profesionales e infringe los siguientes artículos del Código de Ética: Art. 2, el cual establece que el ejercicio profesional debe ser consciente y digno y la expresión de la verdad, norma permanente de conducta y finalidad de la actuación del traductor público. Asimismo, la conducta de la denunciada infringe lo dispuesto por el Art. 7, el cual establece que en la actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en que el traductor público desarrolle su actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu del Código. En esa línea de pensamiento, se viola lo dispuesto por el Art. 22 cuando establece que el matriculado no debe convenir un arancel sustancialmente inferior al aprobado por el Consejo Directivo; y por el Art. 25, el que dispone que el profesional que delegue en un colega la ejecución de una tarea de traducción o interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto por el Art. 22 del Código de Ética.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta, en consideración a la falta de antecedentes disciplinarios de la traductora a quien se le imputa la conducta contraria a los principios éticos enunciados en el Código pertinente,

RESUELVE por unanimidad:

Aplicar a la Trad. Públ. María Florencia Paolillo, Matr. Tº XVI Fº 162, inscripción N.º 5826, la sanción de APERCIBIMIENTO, conforme a lo prescripto por el Art. 25 inc. a) de la Ley 20.305 y los Arts. 2, 7, 22 y 25 del Código de Ética, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de mil doscientos nueve pesos con cuarenta y cinco centavos ($1.209,45) conforme a lo dispuesto en el Art. 31 de las Normas de Procedimiento anteriores y en el Art. 41 de las Normas de Procedimiento actuales de este Tribunal. Notifíquese a la Trad. Públ. María Florencia Paolillo y a la Trad. Públ. María Fernanda Drago por Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese.

Firmado: Ana María Paonessa, Alicia Carnaval de Fainguersch, Ana María Fernández, Nora Beatriz Bianco, Graciela M. Pescetto Traverso de Bulleraich.”

Causa N.º 89 “Klein, Perla s/ presunta incompatibilidad profesional”

Sentencia del Tribunal de Conducta del CTPCBA:

“Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de agosto de 2011

VISTO:

– El Oficio remitido a este Tribunal por el Juez Federal Dr. Norberto Oyarbide con fecha 19 de octubre de 2010, mediante el cual eleva los testimonios certificados de la causa No. 9119/09 caratulada “KLEIN, Perla s/N.N. s/delito de acción pública” en trámite ante el Juzgado Federal Criminal y Correccional No. 5, a su cargo, Secretaría N° 9, con el objeto de que este Tribunal de Ética evalúe si existió algún tipo de incompatibilidad en el accionar de la Trad. Públ. Perla Klein en la causa N° 12.980/08, en trámite ante el Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 8. La citada profesional fue designada perito único de oficio por este Juzgado, para actuar como auxiliar de la justicia en la causa N° 12.980/08, y actuó asimismo como consultora técnica para la defensa del imputado Naim Shlomo, en el mismo proceso judicial, mediante el cobro de honorarios, en forma privada. El imputado denunció a la citada profesional por haberle cobrado honorarios por trabajos realizados en forma privada y ésta fue sobreseída en la Causa que tramitó en el Juzgado oficiante, en atención a que dicha conducta no constituye un delito tipificado por el derecho penal. Sin perjuicio de ello, el Juzgado Federal remitió a este Tribunal los antecedentes de esta causa, a fin de evaluar si existió alguna incompatibilidad profesional en el accionar de la traductora pública involucrada.

– La prueba documental agregada a fs. 3/47, en testimonio certificado, de la cual se desprende que la Trad. Públ. Perla Klein actuó como perito de oficio en la causa No. 12980/08 caratulada “Shlomo Naim s/extradición – art. 53” y al mismo tiempo como consultora técnica del imputado, para quien realizó tareas de traducción e interpretación por las que percibió honorarios profesionales pagados por el imputado o sus familiares.

– La Carta Documento obrante a fs. 49 enviada a la Trad. Públ. Perla Klein a fin de que tome vista del expediente, presente su descargo y ofrezca la prueba que considerara pertinente;

– El descargo presentado por la Trad. Públ. Klein obrante a fs. 50/65 en el cual admite que se desempeñó como perito de oficio en la causa antes mencionada y al mismo tiempo como traductora e intérprete particular del detenido, por lo cual percibió honorarios pagados por el imputado o sus familiares, aduciendo que a tal fin había solicitado autorización verbal al Secretario del Juzgado.

– El reconocimiento de la Trad. Públ. Klein respecto de que en diversos fueros, además de actuar como perito único de oficio, en varias oportunidades, dentro del mismo proceso, actuó al mismo tiempo en forma particular para los detenidos y sus letrados como traductora de parte, sin precisar si en tales oportunidades se la autorizó en forma escrita para actuar en forma privada en tales causas, ni presentar las pruebas.

– El auto de apertura a prueba obrante a fs. 66, proveyendo a las ofrecidas por la denunciada, así como la devolución (fs. 69) del material detallado.

– La notificación y el retiro de documentación efectuada por la denunciada a fs. 72.

 – El oficio de fs. 70, librado con fecha 27 de diciembre de 2010 al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 8, donde se encuentra radicada la causa “Naim Shlomo s/extradición art. 53”, a fin de solicitar se informe si la  Trad. Públ. Perla Klein solicitó autorización al Tribunal donde había sido designada como auxiliar de la justicia, a fin de realizar los trabajos de traducción en forma privada, en la misma causa, cumpliendo dos funciones. Consta a fs. 90, la respuesta firmada por el Juez Federal Dr. Ariel O. Lijo, donde afirma que la Trad. Públ. Perla Klein no solicitó autorización al Tribunal para realizar trabajos de traducción en forma privada para la defensa técnica de Shlomo Naim mediante el cobro de honorarios.

– Los recursos de revocatoria y nulidad de lo actuado con apelación en subsidio contra las resoluciones del Tribunal, notificaciones, procedimiento y medidas de prueba solicitadas, interpuestos por la denunciada a fs. 74/89.

– La providencia desestimando los recursos planteados, obrante a fs. 92/106 y la notificación pertinente a la denunciada, de fs. 109.

– La vista tomada a fs. 114 y el retiro de copias.

– El escrito presentado por la Trad. Públ. Perla Klein a fs. 115/118, llamado Mejora Fundamentos.

– La providencia de fs. 119/120 que tiene por ampliada la prueba ofrecida, ordenándose el libramiento de un nuevo oficio al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 8, donde tramita la Causa N° 12.980/08 “Naim, Shlomo s/extradición-art. 53” a fin de que informe si la denunciada designada perito único de oficio como auxiliar de la justicia, concurrió al penal de Marcos Paz para la defensa técnica del imputado, en forma privada, por orden del magistrado o del personal del Tribunal, avalada y con el consentimiento del Sr. Juez interviniente, es decir, realizando una doble función, como perito y como consultora de parte, no oficial. Consta a fs. 121/122, la notificación pertinente y a fs. 124/125 el libramiento del citado oficio, con fecha 29 de abril del 2011.

– La respuesta del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 8, al oficio anteriormente mencionado, obrante a fs.131/135, en la cual se acompaña documentación y se hace saber que ante la solicitud del letrado del detenido, de fecha 15 de septiembre del año 2008, pidiendo se le expida un certificado en el que conste su condición de defensor y se lo autorice a ingresar a la Unidad de detención, junto con la  Trad. Públ. Perla Klein, se accedió a lo pedido. Sin perjuicio de ello, se hace saber que no existe en la causa constancia alguna en que se solicite expresamente autorización para la realización de tareas en forma privada y no oficial. Asimismo, se informa que a posteriori fue designado otro traductor público de idioma hebreo como perito oficial.

– La nota elevada al Consejo Directivo del CTPCBA obrante a fs. 123 mediante la cual se solicitó informe si existen constancias en los registros del CTPCBA de que la T. P. Perla R. Klein haya dictado cursos en la institución sobre actuación del traductor público como perito auxiliar de la justicia, y, en caso afirmativo, desde qué año y con qué frecuencia. Asimismo, se pidió informe acerca de la posibilidad de que existan constancias en los registros de la institución de la inscripción de la  Trad. Públ. Klein para actuar como perito judicial.

– La respuesta obrante a fs. 126/128, suscripta por el Departamento de Cursos del CTPCBA en la que se hace saber que entre los años 2007/2011 la T. P. Klein ha impartido un promedio de cinco cursos por año sobre actuación del traductor público como perito auxiliar de la justicia.

– La respuesta obrante a fs. 129/130, suscripta por el Departamento de Legalizaciones del CTPCBA en la que informan las inscripciones realizadas por la traductora pública en cuestión, en los fueros detallados, desde el año 2005 a la fecha.

– El pedido de suspensión de plazos formulado por la denuncia a fs. 138, concedido a fs. 139.

– La providencia de fs. 140 y la carta documento a fs. 141 corriendo traslado a la Trad. Públ. Perla Klein para que alegue sobre el mérito de la prueba, conforme al Art. 18 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal.

– La vista de fs. 143 y el retiro de fotocopias de fs. 123 a 137 por parte de la Trad. Klein.

– El alegato presentado a fs. 144/148 por la Trad. Klein.

CONSIDERANDO:

– Que este Tribunal, conforme lo dispuesto por el art. 23 de la ley 20.305, entiende en esta causa a solicitud de la autoridad judicial, quien aunque sobreseyó a la denunciada por determinada conducta, remitió las actuaciones a este cuerpo para su análisis en el campo administrativo, solicitando se evalúe la posibilidad de que se configuren presuntas incompatibilidades profesionales en la conducta de la  Trad. Públ. Perla R. Klein cuando realiza sus actividades como perito único de oficio designada en la Causa 12.980/08 caratulada “Naim, Shlomo s/extradición – art. 53” y, a la vez, asiste al detenido como traductora privada, percibiendo honorarios.

– Que en ese sentido se procedió a elucidar si la conducta de la sumariada constituye una falta disciplinaria o tipo abierto que describe conductas antijurídicas que pudieran encuadrarse en el Código de Ética que rige nuestra profesión.

– Que la Trad. Klein en su descargo admite haber cumplido la doble función de perito de oficio y de traductora de parte, sin tener una autorización escrita del juez ni de otro funcionario judicial.

– Que la Trad. Klein asevera que ha actuado de la misma manera en más de una oportunidad, con la aparente anuencia de los respectivos juzgados, lo cual no le consta a este Tribunal y resulta ajeno a los fines de esta investigación.

– Que según surge de la información brindada por el Departamento de Legalizaciones del CTPCBA, la Trad. Klein ha venido actuando como perito traductora e intérprete en los distintos fueros desde al menos el año 2005 hasta la actualidad y por lo tanto tiene amplia experiencia en el ámbito de la justicia.

– Que según surge de la información brindada por el Departamento de Cursos del CTPCBA, la Trad. Klein ha impartido cursos sobre la actuación pericial del traductor público en este Colegio desde el año 2007 hasta la fecha, en los que ha debido enseñar a sus alumnos cuáles son los impedimentos que le caben al traductor público en su actuación como perito y las normas de ética a las que debe atenerse.

– Que según surge del currículum vitae que la Trad. Klein presentó en su descargo, entre otros documentos, en la causa penal iniciada en su contra por el Sr. Schlomo Naim por cobro indebido de honorarios profesionales, consta su actuación como docente en el CTPCBA y se mencionan sus actividades relacionadas con el perfeccionamiento profesional, el ejercicio de la profesión, la jerarquización profesional, la responsabilidad del traductor y los temas éticos en el ejercicio de la profesión.

– Que la Trad. Klein, además de ser traductora pública, es abogada graduada en la Universidad de Buenos Aires, con muchos años de ejercicio profesional.

– Que de las respuestas del Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal, (fs. 90 y 131/137) surge que la Trad. Klein no fue autorizada para actuar como traductora e intérprete de parte en la misma causa en la que había sido designada como perito de oficio, sino solamente autorizada para ingresar junto al Defensor a la Unidad de detención.

– Que el hecho de haber sido autorizada por el Juzgado interviniente a ingresar a la Unidad de detención en una oportunidad, conforme surge de las pruebas aportadas, no implica haber sido autorizada para actuar como traductora e intérprete del imputado en la Causa en que había sido designada perito único de oficio, dado que interpretar lo contrario sería opuesto a todo juicio lógico.

– Que una vez que la Trad. Públ. Klein fuera denunciada por el imputado, fue designado inmediatamente otro traductor en su reemplazo, como perito de oficio, no habiéndose demostrado que hubiera habido dificultades o imposibilidad para recurrir a otro traductor de idioma hebreo que asista al denunciado como perito oficial, ni que la  Trad. Públ. Klein fuera la única profesional inscripta que pudiera cumplir con dichas funciones, y que debiera cubrir también ineludiblemente las tareas de traductora privada del denunciado.

– Que el Código de Ética del CTPCBA, en su art. 4 establece: “El traductor público no debe intervenir en asuntos respecto de los cuales carezca de absoluta independencia” y el Art. 7 agrega: “En la actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en el que desarrolle su actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu de este Código”. Al mismo tiempo, el Art. 8 expresa: “Debe respetar las disposiciones legales, cumpliéndolas lealmente”.

De todo lo expuesto surge:

a) Que la Trad. Públ. Perla Klein conocía la incompatibilidad de su actuación como traductora pública de oficio y traductora e intérprete de parte en la misma causa, puesto que si así no hubiese sido, no habría solicitado autorización para hacerlo, según sus dichos, aunque no haya podido probarlo.

b) Que por otra parte, dada su condición de abogada y traductora pública con amplia experiencia en la actuación pericial y docente calificada de la materia específica, resultan inverosímiles las razones alegadas al presentar su descargo, merituar la prueba y realizar sus presentaciones en estas actuaciones, sirviendo de meras excusas para justificar su proceder irregular.

c) Que el juez interviniente en la causa, Dr. Ariel Lijo, informó a este Tribunal que la Trad. Klein no solicitó la autorización que ella menciona y que solo fue autorizada, a pedido del Defensor, para ingresar a la unidad de detención, situación que dista mucho de ser una autorización para actuar como consultora de parte.

d) Que la Trad. Klein conoce las normas que rigen la actuación del traductor público como perito, no solo por su vasta experiencia profesional como tal, sino también por haber impartido cursos sobre el tema en el ámbito del CTPCBA, circunstancias que actúan como agravantes.

e) Que además de lo anterior, la experiencia profesional de la Trad. Klein como abogada, exime a este Tribunal de otras consideraciones.

f) Que las argumentaciones de la Trad. Klein sobre la incompetencia de este Tribunal no son admisibles, por cuanto este Tribunal no se expide sobre la causa penal en la que la traductora fue sobreseída, sino que lo hace en cumplimiento de la solicitud del Sr. Juez Federal Dr. Norberto Oyarbide en cuanto a determinar si existió algún tipo de incompatibilidad en su accionar que pudiera merecer algún reproche.

g) Que la Trad. Públ. Perla Klein incumplió con los Arts. 4, 7 y 8 del Código de Ética del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires al haber actuado en forma simultánea como traductora e intérprete de parte en la misma causa en la que fuera designada perito de oficio (No. 12980/08 caratulada “Shlomo Naim s/extradición – art. 53”), lo que no se condice con la independencia de criterio que debe regir la actuación de todo perito auxiliar de la justicia.

h) El Traductor Público designado perito auxiliar de la justicia, es, como su nombre lo indica, un servidor de la justicia y un colaborador de su administración y ello es un deber inherente a la labor del perito judicial; por ello, le alcanzan las garantías de independencia e imparcialidad comunes a los sujetos que hacen posible la función jurisdiccional.

i) Que la conducta investigada y plenamente probada compromete el respeto y la dignidad profesional, porque es deber primordial la transparencia en la relación del traductor con el detenido y con el Tribunal, considerándose que cualquier elemento que afecte dicho entorno entorpece la labor encomendada por la justicia y perjudica los derechos en pugna y los intereses en juego.

j) Que aunque la causa no tuviera partes enfrentadas como interpreta la denunciada, la relación contractual creada con el imputado, al margen de la designación oficial, compromete su autonomía privada y no resulta coherente con su función de perito de oficio.

k) Que la conducta investigada crea una tensión entre los intereses particulares y los intereses del órgano jurisdiccional, habiéndose creado una relación fuera del proceso, pero a raíz del proceso, para asistir al detenido en su relación con el defensor y los diferentes actores de la justicia, transformándose el detenido en el cliente del traductor, quien a la vez cumple la función de perito auxiliar de la justicia.

l) En suma, la traductora pública investigada, al desplegar la conducta descripta, creó una relación laboral (profesional/cliente) propia del libre ejercicio de la profesión, que es en este caso incompatible con la designación de perito único auxiliar del Tribunal.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta RESUELVE por unanimidad:

Aplicar a la Trad. Públ. Perla Raquel Klein, matrícula profesional T° XIII F° 440, inscripción N° 4652, la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES conforme a lo prescripto por el Art. 25 inc. b) de la Ley 20.305 y los Arts. 4, 7, y 8 del Código de Ética, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de pesos setecientos veinte ($ 720,00) con arreglo a lo dispuesto en el Art. 31 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Comuníquese al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 5 a cargo del Dr. Norberto Oyarbide, Secretaría No. 9 y notifíquese a la Trad. Públ. Perla Klein por Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese.

Firmado: Ana María Paonessa, Alicia Carnaval de Fainguersch, Ana María Fernández, Nora Beatriz Bianco, Graciela M. Pescetto Traverso de Bulleraich.”

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Apelada la sentencia por la T.P. Perla Klein, el Fiscal de Cámara emitió el siguiente:

Dictamen:

“KLEIN, Perla s/ Apelación Colegio de Traductores (presunta incompatibilidad profesional) (Sala “L”. Expte. No. 170/11).

Excma. Cámara:

I. Vienen estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Traductora Pública de idioma hebrero, Perla R. Klein (fs. 175), contra la sentencia del Tribunal de Conducta del Colegio de Traductores Público de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 149/154).

II. Surge de lo actuado que el Juez Federal Dr. Norberto M. Oyarbide remitió al Colegio de Traductores Públicos de esta Ciudad, testimonios certificados de las actuaciones obrantes en la causa No. 9119 caratulada “Klein, Perla s/ N.N. s7 delito de acción pública”, con el objeto que las autoridades de la Comisión de Ética del referido Colegio evalúen si existió algún tipo de incompatibilidad en el accionar de la Dra. Perla Klein.

Dichos obrados tuvieron su génesis en el escrito presentado por el Sr. Shlomo Naim en la causa No. 12.980/08 del Juzgado Federal No. 4, Secretaría No. 8, en la cual tramita una solicitud de extradición con relación al nombrado. Allí se hizo saber que la traductora le habría cobrado cuatro mil dólares estadounidenses en concepto de honorarios y le habría solicitado una suma de mil novecientos dólares más. El denunciante dijo haber tomado conocimiento con posterioridad, que contaba con el derecho de ser asistido por un traductor público y que no debía pagar por ese servicio, solicitando asimismo que se le restituyera la suma pagada y se le designara otro traductor.

En la causa quedó demostrado que la Sra. Klein fue designada de oficio por el juzgado interviniente y además asistió al Sr. Naim Shlomo para su defensa técnica. También se acreditó que los honorarios que le cobró al imputado no se relacionaban con las tareas de interpretación que le solicitó el juez en el proceso de extradición. Razón por la cual, se dictó el sobreseimiento de Perla Raquel Klein por inexistencia de delito. Sin embargo, se decidió que se remitiesen copias de lo actuado a la Comisión de Ética del Colegio Público de Traductores de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines de evaluar la posible existencia de incompatibilidad en la realización de trabajos particulares en el mismo proceso donde participó o participa en calidad de auxiliar de justicia como traductora pública oficial (fs. 20/22).

El Tribunal de Conducta llegó a la conclusión que la traductora pública Perla Klein incumplió con los arts. 4, 7 y 8 del Código de Ética del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, al haber actuado en forma simultánea como traductora e intérprete de parte en la misma causa en la que fuera designada perito de oficio (No. 12980/08 caratulada “Shlomo Naim s/ extradición art. 53”), lo que no se condice con la independencia de criterio que debe regir la actuación de todo perito auxiliar de la justicia; y resolvió por unanimidad aplicarle la sanción de suspensión de tres meses conforme lo prescripto por el art. 25 inc. “b” de la ley 20.305 y los arts. 4, 7 y 8 del Código de Ética, imponiéndole los gastos allí indicados (fs. 149/54).

Ello motiva las quejas de la apelante por las razones vertidas a fs. 176/203.

III. Ahora bien, en primer lugar, es preciso señalar que en la especie no se juzga el mismo hecho que fue tratado en sede penal. En esa ocasión se analizó la posible comisión de un delito ante el presunto cobro indebido de honorarios. En cambio en esta causa –de índole administrativa- se consideró -desde la perspectiva de la competencia del Tribunal de Ética del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires- si existía incompatibilidad entre las tareas que desempeñó la Sra. Klein como perito oficial y a su vez, en forma privada en defensa del imputado. De allí que el sobreseimiento decretado en los autos “Klein, Perla s/ N.N. s/ delito de acción pública” (causa No. 9119), no obsta a la sustanciación del presente que, por otra parte, se inició a pedido del magistrado interviniente en sede penal.

IV. Aclarado ello, se aprecia que en estos obrados quedó demostrado que la traductora pública Perla Klein actuó como perito de oficio en la causa No. 12980/08 caratulada “Shlomo Naim s/ extradición” y, al mismo tiempo, se desempeñó como traductora en la defensa técnica del imputado.

En su descargo sostuvo que para determinar si existía incompatibilidad en la tarea encomendada por el Tribunal y la que pensaba realizar en forma particular, solicitó autorización con quien tuvo a su cargo llevar adelante el inicio de la causa y, según refiere, le fue dicho que no había inconvenientes para proceder de ese modo. Menciona, también, que en otra causa actuó de igual forma porque no había otro traductor que quisiera hacerlo. Al parecer, situaciones similares se reiteraron en diversas oportunidades pero siempre consultó previamente para obtener la autorización respectiva y nunca hubo problemas por esas circunstancias.

A fs. 90, el Sr. Juez interviniente en los autos “Shlomo Naim s/ extradición” (causa No. 12980/08 comunica que la Traductora Pública Perla Klein no solicitó autorización al Tribunal para realizar trabajos de traducción para la defensa técnica de Shlomo Naim mediante cobro de honorarios.

A fs. 131, obra otro informe del que surge que en la citada causa se expidió certificado solicitado por la Sra. Klein, por el cual se la autorizaba, en el marco de ese expediente, a ingresar a la unidad de detención. Se aclara que no existe en la causa constancia alguna en que se solicite expresamente autorización para la realización de tareas en forma privada y no oficial.

De lo dicho se sigue que la apelante reconoce que había incompatibilidad para desempeñarse del modo que lo hizo, de lo contrario, no hubiera solicitado el permiso que dice haber requerido.

El titular del juzgado no la autorizó para la realización de tareas en forma privada, como tampoco hay constancia que algún funcionario hubiera aprobado alguna actuación no oficial en dicho expediente. Y si bien puede generar alguna duda el certificado por el cual se le permitía el ingreso a la unidad de detención, la misma se disipa si se repara en que el permiso estuvo ceñido al “marco” de ese expediente. Es decir, en su carácter de perito oficial.

No modifica lo expuesto la interpretación que persigue la apelante sobre la tarea del traductor y la del perito consultor, para justificar la subsistencia de la independencia de criterio en casos como el presente.

Al respecto cabe recordar que la comprobación o la explicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso, requiere conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De allí la necesidad de que este último sea auxiliado, en la apreciación de esa clase de hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria y a quienes se denomina peritos (Palacios, L.E., “Manual de Derecho Procesal, T° I, pág. 581).

Los peritos están llamados a informar al juez acerca de las consecuencias que, subjetivamente, de acuerdo con su saber y experiencia, deben extraerse de los hechos sometidos a su observación. Es decir, que deben formular deducciones sobre los hechos percibidos. Y debido a las garantías que rodean su designación lo dictaminado, o la colaboración prestada al tribunal, siempre se presume imparcial.

El perito designado de oficio por el tribunal es un auxiliar de la justicia pues además de ser idóneo en la materia para la cual se lo requiere, desempeña su cometido con la objetividad que no es dable esperar del idóneo elegido por la parte.

El consultor técnico –antes llamado perito de parte- también debe ser una persona especializada en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica, pero se diferencia del perito de oficio, en sentido estricto, en la circunstancia de que, mientras éste reviste el carácter de un auxiliar del juez o tribunal y, por lo tanto adquiere su condición procesal a raíz del nombramiento judicial y de la subsiguiente aceptación del cargo, el consultor es un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico (Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil” T° IV, lexis 2507/004720/004809). Consecuencia de ello no está obligado a presentar informe ni a aceptar el cargo, como tampoco le comprenden las causales de recusación y podrá ser reemplazado por la parte que lo proponga.

Como puede observarse de lo expuesto, no resulta desacertada la semejanza que por analogía se hace en la sentencia sobre el intérprete contratado en forma privada y el perito de parte o consultor técnico. Pues va de suyo que por el modo de su contratación no es imparcial y extraño a la parte, sino que cumple la función de asesorar –en su especialidad- a quien lo contrató o designó de similar modo a la asistencia que prestan los letrados en el aspecto jurídico. Todo lo cual, deja en evidencia que difícilmente quien actúa en defensa de los intereses de una parte, puede mantener la independencia de criterio u objetividad que debe regir la actuación de todo perito auxiliar de la justicia cuando desarrolla ambas funciones en el mismo proceso y en igual tiempo. Máxime si la actuación del perito no se limita a una simple traducción de documentos, sino evidencia una actuación relevante en la defensa de los intereses del detenido. Lo cual, evidentemente, permite considerar la eventual existencia de un conflicto de intereses que es mejor evitar, para una buena administración de justicia.

Tampoco modifica la precedente consideración, que en una ocasión se la autorizó a trabajar para un detenido y sus letrados en forma particular, pues ello, según refiere, fue porque no había otro traductor que quisiera hacerlo. Esto implica que lo ocurrido en la ocasión que narra fue excepcional y las circunstancias del caso llevaron al magistrado actuante a tomar esa decisión. Pero ello no es lo que se desprende de este proceso, a poco que se repare en que no hay constancia que el imputado no contara con los servicios de otros traductores. Por el contrario, luego de la denuncia formulada por el detenido se procedió a designar un nuevo perito de oficio sin inconveniente alguno (fs. 90). Ello, sumado a que no hay ninguna autorización expresa que haciendo mérito de una situación excepcional permitiera actuar a la apelante del modo que lo hizo, impide aceptar su explicación en este aspecto de la cuestión, como un justificativo de su proceder.

Evidentemente, si en algún caso fuera necesario hacer una excepción y admitir que el perito de oficio se desempeñe a favor de la parte, va de suyo que deberá contar con la expresa autorización del magistrado interviniente en el proceso de que se trate quien, en definitiva, es el que deposita su confianza en la persona que lo auxilia en las cuestiones no jurídicas, y resulta ser el que en mejores condiciones se encuentra de evaluar –en el caso particular- la posible existencia de un conflicto de intereses ante las tareas encomendadas al perito  de oficio.

V. A los fines de apreciar otras situaciones donde se advierte la incompatibilidad alegada, dable es observar que el art. 269 del Código Procesal Penal establece que: “En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos”.

A su vez, el art. 256 del referido código menciona –en lo pertinente- que son causas legales de excusación y recusación de los peritos así establecidas para los jueces. Entre las cuales se pueden destacar, a modo de ejemplo, “Si… hubiera actuado como perito o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente a favor o en contra de alguna de las partes involucradas (art. 55, inc. 1°, Cód. cit.) o bien, “Si él,… fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados…” (art. 55, inc. 7°, Cód. cit.).

Como se aprecia del ordenamiento procesal penal vigente, el hecho de haber actuado “profesionalmente a favor” de alguna de las partes o si fueren “acreedores” de alguno de los interesados amerita la excusación del perito o bien, habilita la recusación que eventualmente pudiere articular la parte interesada en separar de la causa al designado de oficio. Es decir, que si la ley establece esas situaciones como causa de recusación o excusación, sería contrario a la razón admitir que el perito de oficio pudiera asistir a la parte, en el mismo expediente donde fue designado cuando dichas circunstancias darían lugar a la excusación o recusación para que sea apartado del proceso. La lógica indica que si es perito de oficio no puede actuar a favor de la parte en el mismo proceso donde se lo designó, justamente, como auxiliar del tribunal donde está radicada la causa.

El tipo de procedimiento no sería decisivo en el caso para adoptar un temperamento distinto al indicado. Obsérvese que el proceso de extradición no es una mera información sumaria de carácter voluntario sino que existe, por una parte, el Estado requirente y, por otra, una persona requerida con motivo de la realización de un proceso; la imputación de un delito; o bien, para el cumplimiento de una condena, según el caso. Ello, claro está, sin perjuicio de la intervención del ministerio público fiscal quien representará en el trámite judicial el  interés por la extradición (conf. ley 24.767).

VI. En consecuencia de todo lo expuesto, cabe considerar que existe incompatibilidad en la actuación de un traductor público designado de oficio con la tarea que realice al mismo tiempo y en igual proceso como traductor e intérprete en defensa de la parte. Razón por la cual, no estando acreditado que la recurrente hubiera contado con autorización expresa del magistrado interviniente para actuar del modo que lo hizo, y ante la ausencia de toda otra prueba que permitiese justificar el proceder de la apelante, ninguna observación correspondería hacer a la sentencia obrante a fs. 149/54.

Tal es mi dictamen.

Buenos Aires, noviembre 29 de 2011.

Dictamen No. 98265.

Firmado: Ricardo O. Bausset, Fiscal General.”

_________________________________________________________

Resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil – Sala L:

Expediente 170/11 – KLEIN PERLA c/ COLEGIO DE TRADUCTORES S/ INCOMPATIBILIDAD PROFESIONAL (RECURSO DIRECTO)

Buenos Aires, 13 de marzo de 2012.

AUTOS Y VISTOS:

Contra la decisión de fs. 149 dictada por el Tribunal de Conducta del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sostiene su recurso la interesada en el escrito de fs. 176/203. El pertinente traslado fue contestado a fs. 241/256, mientras que el Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 268/271.

En primer lugar debe señalarse que la ley 24.675 citada a fs. 18vta. como base para solicitar la extracción de fotocopias y la ulterior remisión a la Comisión de Ética del Colegio Público de Traductores de la Ciudad de Buenos Aires, así como por el juez actuante a fs. 21vta., fue declarada inválida por la acordada 60 del 15/10/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A fs. 90 y 131 el juez interviniente en la causa sobre extradición informa que no existe en ese expediente constancia alguna en que se solicite expresamente autorización para la realización por parte de la Dra. Klein de tareas en forma privada y no oficial. Pero ello en modo alguno significa que no pueda haber existido una autorización verbal o tácita para llevar adelante tareas privadas.

En efecto, de la síntesis de lo declarado por el Dr. Alarcón que se hace a fs. 18 y de las constancias de fs. 132/133, surge que se encargaron a la mencionada profesional tareas privadas, extrañas a las que son propias de una perito traductora pública. Por eso, el escrito presentado ante el juez de la causa (fs. 132) parece no referirse a la Dra. Klein como perito de oficio. Nótese que el peticionante es el abogado defensor del imputado y pide la asistencia de la profesional y que el juez a fs. 133 confiere la autorización para ingresar al penal de Marcos Paz a “la traductora” sin hacer mención de la “perito”. Ello al menos crea una duda más que razonable sobre si el magistrado interviniente no consintió aunque sea tácitamente la actuación en un doble carácter de la Dra. Klein.

A pesar de la gravedad de la sanción que después impusiera y del tenor del descargo de la ahora recurrente, el Colegio desestimó la recepción de prueba testimonial del abogado Alarcón por no resultar relevante ni conducente (fs. 66). Lo hizo afectando el derecho de defensa, y remitiendo a la declaración que éste hiciera en sede penal y el reconocimiento de los hechos por la recurrente. También desestimó el pedido de informes a otro tribunal tendiente a probar que se producían situaciones similares sin que hubiera objeciones. No menos llamativo es el tenor del pedido de informe dirigido al juez Dr. Lijo acerca de la autorización (ver fs. 124).

Al resolver no tuvo a la vista el expediente penal, por lo que tampoco tuvo oportunidad de apreciar si –como se explicara en el descargo- la actuación particular de la traductora tuvo la extensión mencionada a fs. 53/54 sin inconvenientes con el tribunal ni el imputado.

Con ese pleno probatorio notoriamente restringido, la resolución condenatoria resulta irrazonable con afectación de derechos constitucionales. Nótese que el Tribunal de Conducta soslayó todas las explicaciones dadas por la afectada acerca del verdadero origen de la denuncia del imputado, olvidando también la coincidencia entre la cuestión de honorarios y la sugestiva aparición de otros letrados en reemplazo de la defensa por Alarcón.

La resolución atacada resta importancia al hecho alegado por la ahora apelante relativo a que ha actuado en doble carácter en más de una oportunidad, dado el escaso número de traductores del idioma hebreo que figuran en la lista. Antes de imponer una sanción del tenor de la cuestionada, se debió indagar al respecto ya que pueden haber circunstancias excepcionales que justificaban ese doble carácter en pos de un desenvolvimiento de las causas judiciales y facilitar el correcto y pronto ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Si bien el art. 4° del Código de Ética establece que el traductor público no debe intervenir en asuntos respecto de los cuales carezca de absoluta independencia, no parece que el caso encuadre en dicho precepto, ni que se presente el supuesto previsto por el art. 5 de dicho Código. En ninguna parte se ha cuestionado la corrección técnica de la labor desarrollada con anterioridad por Klein como intérprete y/o traductora de los documentos, por lo que el doble carácter en que intervino luego en la causa no la privó de ejercer su profesión con “absoluta independencia” de criterios y técnicas propias de su especialidad profesional.

Esta sala interpreta que no existe razón para sancionar a una profesional de la trayectoria y currículum vitae de la Dra. Klein, como lo ha hecho el Tribunal de Conducta del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.

Por todo lo expuesto el tribunal, RESUELVE: Revocar la decisión adoptada a fs. 149/154 por el Tribunal de Conducta del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción allí impuesta a la Dra. Perla Raquel Klein. Con costas en el orden causado, ante las particularidades del caso.

Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y, oportunamente, remítase las actuaciones al Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.

Firmado: Marcela Perez Pardo, Víctor Fernando Liberman, José Luis Galmarini.”

Causa N.º 87
“Ayala, Nilda B. s/Incumplimiento del Código de Ética. Denunciadas: Roselló, María Gabriela y otra”

Ciudad de Buenos Aires, 6 de octubre de 2009

VISTO:

– La nota presentada a este Tribunal por la Trad. Públ. Nilda B. Ayala, Matr. Tº IV Tº 450, con fecha 30 de julio de 2009, mediante la cual denuncia que la Trad. Públ. María Gabriela Roselló, Matr. Tº XVI Fº 388 y la Trad. Públ. Paula Ferrari, Matr. Tº XVII Fº 217, titulares de la firma FReelance – Consultora en idiomas, le ofrecieron trabajos de traducción a un honorario de $ 0,09 (nueve centavos de peso) por palabra.

– La prueba documental acompañada a fs. 2;

– Las Cartas Documento obrantes a fs. 9/10 y 14/15 enviadas a las Trad. Públ. María Gabriela Roselló y Paula Ferrari a sus respectivos domicilios;

– La comparecencia ante este Tribunal de la Trad. Públ. María Gabriela Roselló, en la cual tomó conocimiento de la denuncia interpuesta.

– El descargo presentado conjuntamente por las Trad. Públ. Roselló y Ferrari obrante a fs. 17;

– Las notas acompañadas al descargo a fs. 18/20.

CONSIDERANDO:

– Que en la denuncia obrante a fs. 1, se manifiesta que el día 11 de mayo de 2009, la Trad. Públ. Nilda B. Ayala recibió por correo electrónico una convocatoria general con el tema “Búsqueda Traductor Medicina” firmada por Gabriela Roselló, FReelance – Consultora en idiomas, mediante el cual se solicitaba a la Trad. Ayala el envío de su currículum vitae junto con la especificación del área de experiencia con el fin de ampliar una base de datos con profesionales en el área de medicina (correos electrónicos de fs. 2).

– Que en respuesta a esta convocatoria, la Trad. Públ. Nilda Ayala, con fecha 11 de mayo de 2009, solicitó se le informara cuáles eran los aranceles ofrecidos.

– Que en respuesta a su consulta, se le informó a la Trad. Públ. Nilda Ayala, que los honorarios tenían ¨una base de 0,09¨ por palabra (conf. Fs. 2).

– Que la consultora FReelance está dirigida por las Trad. Públ. Paula Ferrari y Gabriela Roselló, según consta en el sitio Web de esta empresa.

– Que el descargo presentado en tiempo y forma por las Trad. Públ. María Gabriela Roselló y Paula Ferrari reconoce la existencia de los correos electrónicos intercambiados con la denunciante, cuyas copias obran en estas actuaciones.

– Que dicho descargo reconoce, en consecuencia, que las traductoras públicas denunciadas Roselló y Ferrari ofrecieron a la Trad. Públ. Nilda Ayala un honorario de $ 0,09 por palabra por trabajos de traducción; en ese sentido, declaran “que dadas las altas exigencias de calidad de nuestros clientes los primeros trabajos que encomendamos a profesionales poseen tarifas reducidas dado el alto costo de revisión por parte de otros profesionales o nosotras mismas”.

– Que en otro párrafo de su descargo resaltan que “jamás nuestra empresa brinda presupuestos a clientes menores a los sugeridos por nuestro Colegio, sino que igualan o sobrepasan los mínimos sugeridos”.

– Que de las tres notas adjuntas al descargo, en ningún momento surge cuáles son los honorarios que las Trad. Públ. María Gabriela Roselló y Paula Ferrari pagan a otros profesionales, dado que los firmantes, dos traductoras públicas matriculadas y un tercero no matriculado, expresaron su conformidad con los honorarios abonados por las denunciadas sin especificar el monto, y se limitan a aseverar que nunca han tenido inconvenientes con las traductoras denunciadas y que el trato siempre ha sido cordial y profesional.

– Dichos testigos no acercan elementos coherentes y contestes respecto del hecho denunciado, sino que resultan simples testimonios de concepto.

– Que a la fecha en que las Trad. Públ. María Gabriela Roselló y Paula Ferrari ofrecieron a la Trad. Públ. Nilda Ayala un arancel de $ 0,09 por palabra por servicios de traducción en el área de medicina, los aranceles mínimos establecidos por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires entonces vigentes (3 de junio de 2009) para traducciones sin carácter público ascendían a $ 0,21 por palabra para traducciones del inglés al español y a $ 0,27 por palabra para traducciones del español al inglés.

– Que en el mismo descargo las Trad. Públ. María Gabriela Roselló y Paula Ferrari declaran “compartir la preocupación por los profesionales que brindan servicios a precio vil desjerarquizando la profesión”, lo cual se contradice abiertamente con el honorario ofrecido a la Trad. Públ. Ayala, el que resulta desproporcionado al mérito y condición profesional, sin que implique un reconocimiento honroso del trabajo ofrecido. En consecuencia, si bien puede resultar cierto lo manifestado acerca de que el nivel de honorarios presupuestados a clientes guardan relación con lo recomendado por el CTPCBA, aunque esta circunstancia no es motivo central de la denuncia interpuesta, la diferencia entre el honorario ofrecido a la colega y el supuestamente presupuestado al cliente es significativa.

– En este sentido, si se parte de las aseveraciones de las denunciadas en cuanto a que el honorario presupuestado al cliente se equipara o inclusive supera el sugerido por el CTPCBA y se contrasta con el honorario ofrecido a la denunciante, la brecha producida supera el 50%, diferencia que resulta claramente objetable desde el punto de vista ético.

Que de todo lo expuesto surge que:

a) Las denunciadas reconocen haber ofrecido a la Trad. Públ. Ayala un honorario de $ 0,09 por palabra. Por ende, dado que no existen hechos controvertidos, este Tribunal de Conducta declara esta causa de puro derecho.

b) Se ha procedido a la verificación material del hecho imputado, el que se encuentra debidamente acreditado y del cual resulta una Infracción ética que merece ser sancionada, como expresión de disciplina interna de la organización.

c) El descargo presentado por las denunciadas se basa en consideraciones dogmáticas y contradictorias y no alcanza para enervar el cargo que se les formulara.

d) Las notas presentadas por otras traductoras públicas matriculadas como sustento del descargo se basan en referencias genéricas acerca de las denunciadas y no se expiden respecto del hecho en cuestión.

e) La declaración efectuada por un tercero no matriculado en el CTPCBA carece de validez por no estar probada su calidad de traductor público, dado que el objeto de análisis es la valoración de la conducta de los matriculados entre sí.

f) Cabe recordar que el ejercicio profesional, se encuentra reglamentado por la ley 20.305, y que si bien se trata de una actividad desregulada desde la entrada en vigencia del Decreto-Ley 2284/91, rigiendo en principio la autonomía de la voluntad de cada matriculado y la posibilidad de pactar libremente sus honorarios, ello no obsta a la vigencia del Art. 22 del Código de Ética. Es decir que los matriculados no deben convenir un arancel sustancialmente inferior al aprobado por el Consejo Directivo, no sólo con el cliente, sino entre los propios matriculados, y que en el caso de delegar a un colega la ejecución de una tarea de traducción o interpretación (conf. Art. 25) están obligados a observar lo dispuesto por el Art. 22 del Código de Ética.

g) La aplicación lisa y llana de los criterios desregulatorios sin observar los principios éticos implicaría menoscabar el derecho a la justa retribución consagrado por el Art. 14 bis de la C. Nac. Lo contrario constituiría una violación directa de dicha norma que impone a las leyes el requisito de proteger el trabajo en sus diversas formas y de asegurar al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor.

h) Es principio rector objetivado en normas referidas a la regulación de honorarios de otras profesiones universitarias, como la de abogados, que “en caso de oscuridad, silencio o insuficiencia de los cuerpos normativos, la interpretación y aplicación de la ley debe asegurar una retribución digna y equitativa de la labor cumplida”.

i) Dicha hermenéutica se formula teniendo en cuenta los legítimos derechos que tienen los traductores públicos a estipendios honrosos que permitan retribuir su labor de forma equitativa, condición que no se ve reflejada en los honorarios ofrecidos por las denunciadas, que afectan el derecho a una retribución justa y, por ende, el derecho de propiedad de la persona involucrada (conf. Art. 17 C. Nac.).

j) Que si bien es cierto que el trabajo de revisión al que aluden las denunciadas en su descargo merece un arancel acorde, ello no implica que deban desmerecerse los honorarios del profesional que efectivamente realiza la traducción, ya que no puede ofrecerse a colegas un honorario ínfimo que no se corresponda con el nivel profesional del traductor interviniente y que atente contra la dignidad de su trabajo.

k) Que la conducta de las Trad. Públ. María Gabriela Roselló y Paula Ferrari para con la Trad. Públ. Nilda Ayala no se condice con las normas que deben regir en las relaciones entre profesionales e infringe los siguientes artículos del Código de Ética: Art. 2, que prescribe que el ejercicio profesional debe ser consciente y digno y la expresión de la verdad, norma permanente de conducta y finalidad de la actuación del traductor público. Asimismo, la conducta de las denunciadas viola lo dispuesto por el Art. 7, que dispone que en la actuación profesional, cualquiera que sea el ámbito en que el traductor público desarrolle su actividad, debe respetar y aplicar las normas y el espíritu del Código. En el mismo sentido, se contradice lo dispuesto por el Art. 22 que establece que el matriculado no debe convenir un arancel sustancialmente inferior al aprobado por el Consejo Directivo y por el Art. 25, el que dispone que el profesional que delegue en un colega la ejecución de una tarea de traducción o interpretación está obligado, en todos los casos, a observar lo dispuesto por el Art. 22 del Código de Ética.

POR LO EXPUESTO, el Tribunal de Conducta, en consideración a la falta de antecedentes disciplinarios de las traductoras a quienes se les imputa la conducta contraria a los principios éticos enunciados en el Código pertinente, RESUELVE por unanimidad:

Aplicar a las Trad. Públ. María Gabriela Roselló, Matr. Tº XVI Fº 388, inscripción Nº 6043, y Paula Ferrari, Matr. Tº XVII Fº 217, inscripción Nº 6358, la sanción de APERCIBIMIENTO, conforme a lo prescripto por el Art. 25 inc. a) de la Ley 20.305 y los Arts. 2, 7, 22 y 25 del Código de Ética, imponiéndoles los gastos que ascienden a la suma de trescientos pesos ($ 300,00) con arreglo a lo dispuesto en el Art. 31 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Notifíquese a las Trad. Públ. María Gabriela Roselló y Paula Ferrari y a la Trad. Públ. Nilda Ayala por Secretaría. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio. Publíquese.

Causa N.º 85
“Tedaldi, María Elena s/Irregularidades en el Ejercicio de la Profesión”

Ciudad de Buenos Aires, 29 de mayo de 2009

VISTO:

– La nota presentada por el Departamento de Legalizaciones del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires a este Tribunal, con fecha 28 de julio de 2008.

– La prueba documental acompañada a fs. 2/5;

– Las Cartas Documentos obrantes a fs. 6/7 enviadas a la T.P. María Elena Tedaldi al domicilio constituido en este Colegio, y el resultado de su diligenciamiento;

– La prueba informativa obrante a fs. 9/16 y 19/27;

– La declaración de rebeldía dictada a fs. 28 y su notificación de fs. 29/30.

CONSIDERANDO:

– Que en la denuncia obrante a fs. 1, se manifiesta que el día 26 de julio de 2008, se presentó ante el Departamento de Legalizaciones de esta Institución, una traducción para su legalización, firmada por la T.P. Maria Elena Tedaldi, en la que se advirtieron irregularidades, dado que la T.P. Tedaldi realizó una traducción al idioma italiano de un documento redactado en idioma portugués, haciendo notar que dicha traductora no está matriculada en idioma portugués.

– Que se fotocopió dicho documento fuente y su correspondiente traducción, y se certificaron dichas copias por la Escribana Maria Cecilia Holgado, matrícula 4896.

– Que habiéndose corrido el traslado de ley a la Traductora de marras, al domicilio constituido en este Colegio y atento lo informado por Correo Argentino, respecto de que ésta “se mudó” se libraron oficios a la Secretaría Electoral, al Registro Nacional de las Personas y a la Policía Federal, habiéndose confirmado el domicilio en cuestión.

– Que se obtuvo la constancia de inscripción ante la AFIP, de donde surge el mismo domicilio que el denunciado en este Colegio

– Que tal como surge del documento fuente, éste se encuentra redactado  en idioma portugués.

– Que la Traductora Tedaldi está matriculada en este Colegio en idioma italiano y en idioma inglés y no posee ni matrícula profesional ni habilitación para traducir al o del idioma portugués.

– Que la Traductora en cuestión, tal como surge de la copia autenticada obrante a fs 3/5, tradujo dicho documento escrito en idioma portugués,  idioma para el que no posee matricula.

– Que siendo el domicilio el asiento jurídico de la persona, y atento la negligencia del profesional en cuestión al no haber denunciado eventualmente su cambio de domicilio o no recibir la correspondencia, sólo puede perjudicarla a ésta y no a terceros, ya que de otro modo podría tornarse imposible la práctica de la notificación, habiéndose declarado la rebeldía de la denunciada T.P. Tedaldi, ante la incomparecencia constatada.

– Que en consecuencia, ésta no ha presentado descargo alguno.

– Que de lo expuesto se desprende que la conducta de dicha profesional  infringe las normas del Código de Ética, el que en su art. 11, 1ª parte, dispone que “el traductor no debe firmar traducciones del o al idioma en el cual no estuviera matriculado” en forma concordante con lo dispuesto en los inc. c) y e) del art. 4 e la Ley 20.305, que consagran la necesidad de poseer título habilitante de traductor público en el idioma correspondiente y de inscribirse en la matrícula respectiva.

– Que la conducta aludida viola igualmente lo prescripto en el art. 2 del Código de Ética, el que impone el ejercicio consciente de la profesión y el art. 5 inc. b) del mismo Código que ampara a terceros que puedan verse sorprendidos o confundidos en su buena fe.

– Que el actuar de la citada Traductora, no puede haber pasado inadvertido para ésta, por la incorrección manifiesta en que incurriera al traducir de un idioma que no es el de su matrícula.

POR LO EXPUESTO , el Tribunal de Conducta  RESUELVE  por unanimidad:

Aplicar a la Traductora María Elena TEDALDI, matrícula profesional en idioma italiano Tº XII Fº 003 y matrícula profesional en idioma inglés Tº XII Fº 490, inscripción Nº 3686, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de  SEIS MESES , conforme lo prescripto por el art. 25 inc. b) de la Ley 20.305 y los arts. 11, 2 y 5 inc. b) del Código de Ética y art. 4 inc. c) ye) de la mentada ley, imponiéndole los gastos que ascienden a la suma de pesos doscientos cincuenta ($ 250.-) conforme a lo dispuesto en el art. 31 de las Normas de Procedimiento de este Tribunal. Notifíquese a la Traductora ME Tedaldi por Secretaria. Comuníquese al Consejo Directivo del Colegio.

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