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Derechos de autor

LEY 11.723 (B. O. 30.9.33)

A través del Art. N.º 86 de la Ley N.º 11.723 (Régimen Legal de la Propiedad Intelectual), se creó el “Registro Nacional de Propiedad Intelectual”.

En la actualidad. dicho organismo es la Dirección Nacional del Derecho de Autor (DNDA), dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación. Funciona en Talcahuano 618 de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTÍCULOS DE LA LEY 11.723 DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA QUE INTERESAN A TRADUCTORES E INTÉRPRETES

ARTÍCULO 4. Son titulares del derecho de propiedad intelectual:

  1. El autor de la obra;
  2. Sus herederos o derechohabientes;
  3. Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante;
  4. Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 23. El titular de un derecho de traducción tiene sobre ella derecho de propiedad en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación de la obra traducida. La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.

ARTÍCULO 24. El traductor de una obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.

ARTÍCULO 27. Los discursos políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la autorización del autor.

ARTÍCULO 52. Aunque el autor enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.

ARTÍCULO 83. Después de vencidos los términos del artículo 5 podrán denunciarse al Registro Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de oficio, y para el conocimiento de ellas la Dirección del Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán: a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno; b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte. En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte y otro designado por la mayoría del jurado; c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte; d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional de Música, dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte. Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del Registro, serán designados por ésta. El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada, y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n que fijará el jurado, y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de procedimientos en lo civil y comercial, para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresará al Fondo de Fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del Registro.

LOS BENEFICIOS DEL REGISTRO EN LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR SEGURIDAD

Lo que ingresa en el registro de derecho de autor adquiere, mediante el acto administrativo que significa su admisión luego de un examen, certeza de su existencia en determinada fecha, en lo que hace al título de la obra, su autor, traductor y contenido. Si se trata de un contrato, certeza de la fecha, contenido y partes contratantes.

PRUEBA DE AUTORÍA

Es una presunción de autoría que otorga el Estado, con una fecha cierta de inscripción.

ELEMENTO DE COMPARACIÓN

El registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor sirve de elemento de comparación en supuestos de plagio. En ese supuesto, la obra es remitida al Poder Judicial para su valoración.

PROTECCIÓN DEL USUARIO DE BUENA FE

Se presume autor de la obra el que figura en el certificado de registro. La acción de un tercero que se diga verdadero autor de la obra si procede no envolverá criminalmente al editor que la haya publicado a la vista del registro, no deberá indemnizar al verdadero autor.

PARA OBTENER MÁS INFORMACIÓN SOBRE LOS PASOS POR SEGUIR PARA EL REGISTRO DE OBRAS EN LA DNDA:

La actividad de la UNESCO en el campo de la creatividad y del derecho de autor se funda en el Artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas y en la Constitución de la UNESCO, cuyo objetivo consiste en ayudar con miras “a la conservación, al progreso y a la difusión del saber […] velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte […] y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin”.

¿CUÁNTAS VECES, AL ESCUCHAR UN RELATO POR RADIO O LEER UN ARTÍCULO CON ALGUNA CITA, NOS PREGUNTAMOS DE QUIÉN SERÁ LA TRADUCCIÓN?

LA CORTE SUPREMA AUSTRÍACA RATIFICA LOS PRINCIPIOS DE NAIROBI.

Un fallo reciente de la Corte Suprema de Austria, que se fundamenta en la Recomendación de Nairobi de 1976, ratifica los derechos de los traductores de ser reconocidos como los autores de los textos que producen. El fallo considera ilegal citar traducciones literarias sin mencionar al traductor, hecho que tendrá consecuencias para toda la literatura traducida y citada por los medios de comunicación de Austria.

La causa comenzó en 1999, cuando el traductor Werner Richter sintonizó un programa literario en la radio austríaca ORF, en el que se leían párrafos de obras del escritor norteamericano T. Coraghessan Boyle. La emisión, que duraba 44 minutos e incluía varios intervalos musicales extensos, dice Richter, también incluyó 12 minutos de lectura de sus dos traducciones; pero a pesar de ello, la radio omitió citarlo dentro de la nómina final, que incluía los nombres de relatores, productores, técnicos y demás colaboradores, pero no el del traductor. Cuando se les exigió que lo incluyeran, alegaron que no tenían obligación de hacerlo.

En principio con el apoyo de la Asociación Austríaca de Traductores Literarios (Uebersetzergemeinschaft), el señor Richter inició una demanda contra ORF. El caso llegó a los tribunales y finalizó con el fallo de la Suprema Corte (GzOGH 29.1.2002, 4Ob293/01v) que rechazaba todas las objeciones hechas por los abogados de ORF durante el juicio y confirmaba que Werner Richter debería haber sido mencionado, en la transmisión, como autor y titular de tales derechos.

Tanto el señor Richter como la Asociación Austríaca de Traductores Literarios están conformes con la decisión. La Asociación agrega: “Estamos seguros de que el respeto por nuestra labor creativa, que surge con este precedente, tendrá el efecto tan esperado, en los medios de comunicación, cada vez que se haga referencia a una obra literaria traducida”.

El fallo tiene alcance nacional, ya que la ley sobre derechos de autor es diferente de país en país.

De todos modos, muchos colegas lo consideran un logro positivo para la profesión del traductor en el mundo.

Para solicitar el fallo completo: institucionales@traductores.org.ar.

Traducido por la Trad.ª Públ.ª Mónica Conti

Asesoría jurídica

A cargo del Dr. Oscar Pereira

 Miércoles y viernes de 17.00 a 19.00
 Avda. Corrientes 1834, (C1045AAN), Buenos Aires
 asesorialetrada@traductores.org.arr

Asesoría contable

A cargo de la Dra. Liliana Etchetto

Lunes y jueves de 16.30 a 18.30
 Avda. Callao 289 piso 4, (C1022AAC), Buenos Aires
 asesoriacontable@traductores.org.ar

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