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Anteproyecto de Ley de Honorarios

Anteproyecto de Ley de Honorarios

Estimados matriculados:

El Consejo Directivo considera que, en beneficio de los matriculados, es necesario contar con una ley de honorarios profesionales exclusivamente para los traductores públicos matriculados en este Colegio. Por eso, pone a su consideración el borrador del proyecto de ley correspondiente.

Les solicitamos que lo lean con cuidado y hagan los aportes que consideren pertinentes por correo electrónico a ctpcbahonorarios@traductores.org.ar.

Todos los comentarios, inquietudes y modificaciones que quieran plantear al respecto serán bienvenidos.

Saludos cordiales.

El Consejo Directivo

 

Ley de Honorarios para Traductores Públicos

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. La actividad profesional de los traductores públicos se presume de carácter oneroso.

Artículo 2. El honorario profesional es de propiedad exclusiva del traductor público y tiene el carácter alimentario que establece la Constitución Nacional.

Artículo 3. El traductor público deberá sujetarse a los honorarios que resulten de la aplicación de la presente ley.

Artículo 4. En ningún caso los honorarios de los traductores públicos se fijarán en sumas inferiores a los valores indicados por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, montos que serán actualizados y publicados periódicamente por su Consejo Directivo. En el caso de las traducciones sin carácter público, el traductor público deberá abstenerse de cobrar honorarios que impliquen o estimulen la competencia desleal.

Artículo 5. En los siguientes casos, se cobrarán honorarios especiales:

  1. a) Traducciones que deban entregarse en un plazo menor de setenta y dos (72) horas o que incluya días no laborables, o traducciones al español y de este a un tercer idioma. Los honorarios estarán sujetos, como mínimo, a un recargo del veinte por ciento (20 %).
  2. b) Ejemplares adicionales o agregados de documentos ya traducidos, firmados y sellados por el mismo matriculado. El importe de los honorarios será, como mínimo, el treinta por ciento (30 %) del estimado para el trabajo original.
  3. c) Ratificación de traducciones realizadas, firmadas y selladas por otro traductor público matriculado en el mismo idioma, en el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. El importe de los honorarios será, como mínimo, el treinta por ciento (30 %) del estimado para un trabajo original.

Capítulo II

Honorarios aplicables a la labor del traductor público en su función de perito auxiliar de la justicia

Artículo 6. En el ámbito del Poder Judicial, regirá lo dispuesto en el presente capítulo. Con el fin de regular los honorarios, los jueces y tribunales tendrán en cuenta lo siguiente:

  1. En toda clase de juicio contencioso, el honorario se regulará en un mínimo del ocho por ciento (8 %) y un máximo del quince por ciento (15 %) del monto de la sentencia, conciliación o transacción.
  2. En los procesos penales y contravencionales —de cualquier especie— y en los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, se tendrá en cuenta la cantidad de palabras o fojas traducidas. A los fines de este capítulo, se considera foja a cincuenta (50) renglones o al equivalente a quinientas (500) palabras, o a todo otro documento cuya extensión sea menor que una foja.
  3. En los casos de actuación como intérprete, se tendrá en cuenta la cantidad de horas en las que el traductor público ejerce su función o está a disposición del juzgado o tribunal, desde la hora en que es citado hasta la hora en que el acto se da por terminado o se da por concluida su intervención.
  4. El profesional siempre podrá pedir adelanto de gastos de gestión que no integrarán el honorario profesional.
  5. A los fines de este artículo, se crea la Unidad Arancelaria «Babel», cuyo valor será equivalente al IUS arancelario que periódicamente actualiza la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
  6. Por la sola aceptación del cargo, aun cuando no se concrete la pericia encomendada por razones ajenas al perito traductor público, este tendrá derecho a percibir un honorario mínimo equivalente a dos (2) Babeles.
  7. Celeridad, complejidad, extensión y contenido de la labor profesional, apreciada esta de acuerdo con las pautas a) y b) ut supra.

Para la aplicación del presente artículo, el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires publicará, periódicamente, un honorario, por foja, para las traducciones efectuadas al idioma nacional y otro honorario, por foja, para las traducciones efectuadas al idioma extranjero.

Artículo 7. En ningún caso los honorarios de los peritos traductores públicos se fijarán en sumas inferiores a cuatro (4) Babeles, sea cual fuere la naturaleza del proceso.

Artículo 8. Una vez cumplida la tarea profesional encomendada, se regulará el honorario de los peritos traductores públicos. Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán las tareas realizadas hasta la fecha de su dictado. Las eventuales tareas profesionales posteriores a la fecha de la sentencia serán objeto de una nueva regulación de honorarios. El juez deberá fundar, bajo pena de nulidad, la sentencia regulatoria atendiendo a las pautas aquí establecidas; de no ser así, deberá justificar los motivos del apartamiento de dichas pautas, bajo pena de nulidad.

Artículo 9. En los fueros que corresponda, a pedido del profesional actuante y en relación con las tareas realizadas, los jueces deberán practicar regulaciones parciales por los trabajos ya realizados cuando hubiera cesado la participación del perito en el proceso o expediente en el cual fue designado, sin perjuicio de que al dictarse sentencia el juez se pronuncie y determine la regulación definitiva.

Artículo 10. Los traductores públicos pueden exigir a cualquiera de las partes el pago total de sus honorarios y gastos originados por la labor desempeñada. En aquellos casos en que las costas se impongan a quien cuente con el beneficio de litigar sin gastos, los peritos traductores públicos podrán reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del derecho que tenga esta de repetir contra la obligada al pago. Previamente, el condenado en costas deberá ser intimado al pago.

Artículo 11. La resolución que regule los honorarios del traductor público se notificará al último domicilio constituido por este y será apelable. El recurso correspondiente deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de la notificación y podrá ser fundado en el acto de interposición.

Artículo 12. Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacciones u homologaciones o admitir desistimientos, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados hasta que se hayan satisfecho los honorarios del perito traductor público, según resulte del expediente.

Artículo 13. Cuando sea el Estado el encargado de abonar los honorarios periciales, una vez cumplido el trámite administrativo pertinente, el Consejo de la Magistratura o el Ministerio Público, según corresponda, emitirá una orden de pago a favor del profesional actuante, quien la recibirá directamente en las oficinas de estos dos organismos, lista para su cobro. El traductor público deberá informar este hecho al juzgado que ordenó el pago en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la efectiva percepción de los honorarios.

Capítulo III

Designación de oficio

Artículo 14. Las designaciones de oficio de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones:

  1. Los traductores públicos interesados en formar parte del registro de peritos que llevan las Cámaras de Apelaciones de cada fuero deberán inscribirse electrónicamente a tal fin cada año, en los meses que a tal efecto se determinen, en la sede del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. Las designaciones se harán entre los traductores públicos de las listas formadas anualmente en cada fuero por las Cámaras.
  3. Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los traductores públicos inscriptos en virtud del inciso a) de este artículo.
  4. Efectuado el sorteo, se dejará constancia de los traductores públicos designados, quienes solo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad de la lista.
  5. Si la tarea por realizar fuera de gran magnitud, el perito traductor público podrá utilizar la colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial.

Artículo 15. Los peritos designados de oficio deberán desempeñar sus tareas aun en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia solo será válida si mediara impedimento legal o motivo atendible.

Artículo 16. Los peritos designados de oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios ni percibir de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva. Al perito traductor que infringiera esta disposición se le aplicará una multa igual a la suma que hubiere convenido o percibido y podrá ser denunciado ante el Tribunal de Conducta, por mal desempeño.

Capítulo IV

Disposiciones complementarias

Artículo 17. Para todos los casos no previstos en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de la Ley 20305, de la Ley 27423 y sus modificatorias.

Artículo 18. De forma.

CONTACTO

 Avda. Corrientes 1834, subsuelo (C1045AAN) Buenos Aires

 (+ 54 11) 4373-7173

 ctpcbahonorarios@traductores.org.ar

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