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REPÚBLICA ARGENTINA
LEY 20.305
BS. AS 24/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto de la República Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de Ley:

CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO PROFESIONAL

Art. 1
- El ejercicio de la profesión de traductor público en la Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente ley.

Art. 2 - Sólo se considera ejercicio de la profesión de traductor público, a los efectos de esta ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.

Art. 3 - El traductor público esta autorizado para actuar como intérprete del o los idiomas en los cuales posea título habilitante.

Art. 4 - Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía;
b) Ser mayor de edad;
c) Poseer título habilitante de traductor público expedido por:
1) Universidad nacional;
2) Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo;
3) Universidad extranjera, siempre que haya sido reconocido o revalidado por universidad nacional;
d) No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones;
e) Inscribirse en la matrícula profesional;
f) Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital Federal , a todos los efectos emergentes de la presente ley.
La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal , dentro de los cinco (5) días de notificada.

Art. 5 - Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional, y viceversa, en los casos que las leyes así lo establezcan o a petición de parte interesada.

Art. 6 - Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado Nacional, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional, suscripta por el traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.

Art. 7 - El uso del título de traductor público esta reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplimentado los requisitos previstos en el artículo 4º.

Art. 8 - La infracción a lo previsto en el articulo 7º será sancionada con multa de quinientos (500) a cinco mil (5.000) pesos. El organismo que ejerce el gobierno y control de la matrícula esta facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos respectivamente en los artículos 24 y 26.

   


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