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Las disposiciones del presente Reglamento rigen a partir del 1 de agosto de 2009 y reemplazan a las comprendidas en los reglamentos anteriores.
En ejercicio de las atribuciones delegadas por el Estado a los Colegios Públicos Profesionales y conforme a las facultades conferidas por el Capítulo II, art. 10, inc. d) de la Ley 20.305, el presente Reglamento de Legalizaciones tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los documentos suscriptos por los matriculados en el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (CTPCBA), que realizan las actuaciones profesionales detalladas en el artículo 1, y de las personas físicas o jurídicas requirentes y destinatarias de dichas actuaciones.
Artículo 1
Se entiende por legalización la verificación de la firma y el sello con los archivos digitalizados, el control de la vigencia de la matrícula del profesional certificante y el control formal de la documentación presentada, con la posterior devolución de la documentación timbrada y acompañada del correspondiente formulario de legalización numerado y firmado por la autoridad competente.
El CTPCBA, a solicitud de los interesados, tiene la responsabilidad de certificar, a través de la legalización, la firma y el sello de sus profesionales matriculados que suscriban traducciones de carácter público, dictámenes profesionales y ratificaciones que hayan sido realizados en el ámbito del territorio nacional, independientemente de la localidad en que haya tenido lugar la actuación profesional.
Artículo 2
El CTPCBA certificará, a través de la legalización, que la firma y el sello que obran en un documento (traducción de carácter público, dictamen profesional o ratificación) corresponden a un matriculado en el ejercicio de su profesión y que dicho documento se ha realizado de acuerdo con las formas establecidas por este Reglamento.
En ningún caso, el CTPCBA se expedirá sobre el contenido del documento fuente ni sobre el contenido de la traducción suscripta por el traductor público matriculado.
Artículo 3
A los efectos del presente Reglamento, se entiende por “TRADUCCIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO” aquella traducción de todo documento realizada de un idioma extranjero al nacional, del idioma nacional al extranjero y de un idioma extranjero a otro, firmada y sellada por el traductor público matriculado, en estricto cumplimiento de las formalidades establecidas en el presente Reglamento. El traductor público sólo podrá traducir al idioma y del idioma en el que se encuentre matriculado. En caso de que esté matriculado en dos o más idiomas, estará habilitado para traducir a los idiomas y de los idiomas en los que se encuentre matriculado, pudiendo hacerlo al idioma nacional, del idioma nacional o entre los idiomas extranjeros.
Artículo 4
Se entiende por dictamen profesional el informe técnico elaborado por el traductor público matriculado, que lleve su firma y sello. El dictamen profesional deberá estar encabezado por la palabra “DICTAMEN”, en idioma nacional, y su fórmula de cierre deberá ajustarse a los mismos principios que rigen para la traducción de carácter público, enunciados en el artículo 8.
Artículo 5
Se entiende por ratificación el acto por el cual un traductor público matriculado, mediante su firma y sello, asume la responsabilidad de la traducción realizada por un traductor público matriculado fallecido, una vez transcurrido el plazo de 2 (dos) años contados a partir de dicho deceso. El acto de ratificación también comprende la ratificación por parte de un matriculado de una traducción de su autoría. La ratificación deberá estar encabezada por la palabra “RATIFICACIÓN”, en idioma nacional, y su fórmula de cierre deberá ajustarse a los mismos principios que rigen para la traducción de carácter público, enunciados en el artículo 8.
Artículo 6
La traducción de carácter público deberá estar precedida por el documento fuente, ya sea en original o en copia, simple o certificada, y estará encabezada por el término “TRADUCCIÓN PÚBLICA”, en idioma nacional. El texto de la traducción no deberá contener espacios en blanco. Solamente quedan exceptuadas de este último requisito aquellas traducciones en las que, por sus características particulares, sea conveniente o necesario respetar la diagramación del documento fuente.
En caso de que el reverso de las hojas de la traducción no hubiere sido utilizado, deberá invalidarse dicho espacio con una línea transversal o, alternativamente, deberán numerarse las páginas y deberá consignarse en la fórmula de cierre la cantidad de páginas utilizadas en la confección de la traducción.
Artículo 7
En principio, todo documento deberá ser traducido íntegramente. Cuando esto no fuere posible, deberá aclararse en la fórmula de cierre que la traducción corresponde a las partes pertinentes, las que deberán ser claramente identificadas por el traductor interviniente.
Artículo 8
La traducción deberá finalizar con la fórmula de cierre que indique el idioma del documento fuente, el idioma al cual ha sido traducido y el lugar y la fecha en que se realizó la traducción. Cuando se tratare de traducciones a un idioma extranjero, la fórmula de cierre deberá redactarse en ambos idiomas; en primer lugar, en el idioma extranjero, y por último, en el idioma nacional. Entre ambas fórmulas, podrá insertarse una aclaración en idioma extranjero que diga que la fórmula de cierre redactada en idioma nacional, que consta a continuación, se incluye exclusivamente a los efectos de su correspondiente legalización por parte del CTPCBA.
Se prohíbe expresamente la utilización de cualquier tipo de sello u otro medio preimpreso que contenga la fórmula de cierre.
Artículo 9
El traductor público matriculado firmará y sellará inmediatamente después de la fórmula de cierre, sin superposiciones ni espacios en blanco entre la fórmula de cierre y la firma y sello del profesional actuante.
Toda nota o enmienda deberá ser incluida en el texto de la traducción y refrendada después de la fórmula de cierre y de la firma y sello, y se firmará y sellará nuevamente. Si no fuere posible incluir la nota o enmienda en el texto, el traductor público matriculado deberá incluirla a continuación de su firma y sello, y firmará y sellará nuevamente.
Artículo 10
La firma y el sello profesional deberán encontrarse en la misma página en la que finaliza la fórmula de cierre. Ésta deberá compartir la misma hoja, al menos, con la última línea de texto del documento traducido suscripto por el traductor público matriculado y no deberá quedar dividida en dos hojas diferentes. Como única excepción a este último requisito, la fórmula de cierre podrá quedar dividida en dos hojas diferentes si las páginas de la traducción estuvieren numeradas y la cantidad de páginas utilizadas en la confección de dicho documento fuere consignada en la fórmula de cierre. Asimismo, el sello del traductor deberá aparecer entre cada una de las hojas del documento fuente, entre la última hoja de ese documento y la primera de la traducción, y entre cada una de las hojas de dicha traducción. Quedan exceptuados de esta formalidad los documentos encuadernados o cualesquiera otros en los que la sucesión de las páginas y su insustituibilidad se encuentren garantizadas por algún otro medio en forma absoluta e inviolable. Estos documentos deberán estar sellados entre una de las hojas del documento y la primera hoja de la traducción.
En caso de que el documento fuente estuviere traducido a dos o más idiomas, cada una de las traducciones deberá estar unida mediante el sello profesional al documento fuente y a las otras traducciones, en forma consecutiva.
Artículo 11
La firma y el sello del traductor público matriculado deberán guardar similitud con los registros que obran en el CTPCBA. El sello profesional deberá contener la siguiente información:
a) nombre completo del traductor público;
b) idioma en el que está matriculado;
c) número de inscripción en la matrícula y número de inscripción en el CTPCBA.
El traductor público deberá actualizar sus datos personales y su firma y sello profesional cada vez que éstos sean modificados. El cambio de domicilio real del traductor público matriculado, que importe un cambio de jurisdicción permanente o temporario, deberá ser comunicado fehacientemente por escrito a los fines administrativos.
Artículo 12
En caso de que el documento fuente fue- re una copia simple o certificada, el traductor público matriculado hará constar tal circunstancia en la fórmula de cierre de la traducción.
Artículo 13
Sólo se legalizarán traducciones que estén acompañadas por el documento fuente. En los casos en que, de hecho, esto fuere imposible, aun haciendo uso de las nuevas tecnologías, por ejemplo: escaneado, fotografía digital y otros, el traductor deberá aclarar en la fórmula de cierre la razón por la cual no se adjunta el documento fuente a la traducción, junto con una breve reseña de las características del documento u objeto en que se halla inserto el texto.
Artículo 14
No se legalizarán traducciones realizadas en hojas con membrete, sea éste impreso o escaneado, cuando no perteneciere al traductor firmante. Asimismo, podrán utilizarse las hojas de actuación profesional impresas por el CTPCBA. No se legalizarán aquellas traducciones cuyo documento fuente esté impreso en papel termosensible o que contengan documentos impresos en tal material, dado el carácter no perdurable de su impresión. Sólo se legalizarán traducciones con imágenes digitalizadas, siempre que su incorporación al texto de la traducción mejore la legibilidad de esta última.
Artículo 15
En caso de que se solicite la legalización de material grabado en casetes, videocasetes, discos compactos, discos digitales de video u otro tipo de soporte magnético, se legalizará la traducción correspondiente, y la trascripción del mencionado material grabado será considerada como documento fuente.
Artículo 16
No se legalizarán traducciones en las que se halle comprendido más de un documento fuente que revista el carácter de instrumento público.
Artículo 17
No se legalizarán traducciones en las que aparezca alguna otra firma que no sea la del traductor o de los traductores actuantes.
Artículo 18
No se certificará la firma del traductor público matriculado que estuviere en mora respecto del pago de dos cuotas anuales, hasta tanto regularice su situación, dado que, en tal supuesto, se presume el abandono del ejercicio profesional.
Artículo 19
No se certificará la firma del traductor público matriculado que estuviere suspendido en la matrícula por el Tribunal de Conducta, mediante resolución que se encuentre firme.
Artículo 20
No se certificará la firma de un traductor público matriculado que hubiere fallecido, una vez transcurridos dos años de su deceso, salvo requerimiento judicial.
Artículo 21
En caso de que una traducción fuere observada y no se procediere a su correspondiente legalización, el CTPCBA entregará un formulario en el cual se dejará constancia por escrito del motivo de la observación.
Artículo 22
En caso de que la traducción no fuere legalizada por algún motivo no previsto en este Reglamento, el traductor público matriculado firmante podrá solicitar su reconsideración al Consejo Directivo, que se expedirá sobre el particular mediante resolución simple.
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